La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato deducida en contra de la empresa constructora Astaldi Sucursal Chile, y que le ordenó cancelar la suma $110.034.008, correspondiente a saldo de órdenes de compra no canceladas.
En fallo unánime (causa rol 57.915-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos distintos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, luego de analizar la prueba rendida, se concluye, por una parte, que el demandante y la demandada celebraron un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual el demandante prestó servicios a la demandada, emitiendo al efecto las facturas N°72 por la suma total de $35.700.000; N°77 por la suma total de $47.600.000; N°84 por la suma total de $35.700.000; y N°85 por la suma total de $85.700.000 y, por otra, que la sociedad demandada no ha allegado ni rendido probanza alguna destinada a acreditar el pago demandado, lográndose solo establecer distintas soluciones parciales realizadas en distintas fechas por la demandada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Tales hechos, que constituyen el sustento de la decisión de acoger la demanda, resultan inamovibles para este tribunal, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción a leyes reguladoras de la prueba, la que, de ser efectiva, permitiría variarlos y, de ese modo, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente”.
“En efecto, el artículo 1698 del Código Civil no reviste, en el caso, el carácter de norma reguladora de la prueba por cuanto solo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria, mientras que la alegación de la recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión”, añade.
“Por otra parte –prosigue–, en lo que dice relación con la supuesta infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal disposición no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio”.
Para la Sala Civil: “Finalmente, y en relación con los restantes preceptos indicados por la ejecutante en su libelo de nulidad, a saber, artículos 159 y 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta que estos tienen, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio”.
“En tales condiciones, el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1437, 1438, 1489, 1546, 1547 y 1559 del Código Civil”.
“Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Ibáñez Rojas en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco”.