Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condena a hospital por falta de servicio

09-febrero-2026
Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó al Hospital del Salvador a pagar una indemnización total de $70.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de paciente que falleció por falta de servicio en el centro asistencial.

El Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó al Hospital del Salvador a pagar una indemnización total de $70.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de paciente que falleció por falta de servicio en el centro asistencial.

En el fallo, el juez Matías Franulic Gómez estableció la responsabilidad del hospital por la falta de manejo adecuado de la úlcera por presión (UPP) en zona sacra que afectó al paciente.

“En base a lo planteado, se tiene en especial consideración lo señalado en el Dato de Atención de Urgencia, que consigna la ausencia de lesiones en la piel del paciente a su ingreso en urgencias el 16 de junio de 2021, antecedente que debe ser relacionado con el informe de auditoría interna UAI N°17/2021, que en su parte considerativa señala: ‘Se ha estimado que las UPP podrían haberse prevenido en un 95% de los pacientes en los que aparecen, por tanto, dependen en gran medida de la calidad de los cuidados que se presten. Por eso la prevención de lesiones dérmicas, sobre todo, de las UPP, se utiliza como indicador de la calidad de los cuidados de enfermería, debido a que se ha estudiado que una adecuada valoración de los pacientes sumados a un protocolo de prevención fundado en evidencia científica puede prevenir la incidencia de este tipo de lesiones’. De esta forma, como al día 26 de julio de 2021 la lesión ya cubría una zona de 20 por 25 centímetros, no cabe duda de que hay una relación lógica y necesaria entre la falta de calidad en los cuidados debidos y la aparición de las úlceras en el paciente, su agravamiento y las nefastas ulteriores consecuencias en su calidad de vida y posibilidades de mejoría”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en consecuencia, a partir de los presupuestos fácticos de que dan cuenta las probanzas analizadas, cabe deducir, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del Tribunal, para formar el convencimiento legal de que el Hospital del Salvador incurrió en falta de servicio, respecto del paciente (…), por la mala calidad de los cuidados que le fueron dispensados, en relación a la aparición y tratamiento de la úlcera por presión (UPP) de que tratan estas consideraciones”.

“Para así concluirlo –ahonda–, se ha tenido en cuenta: i) que los antecedentes médicos acompañados, particularmente, el Dato de Atención de Urgencia y la ficha clínica, han permitido establecer que el paciente ingresa sin lesiones en su piel a urgencias el día 16 de junio de 2021; ii) que se realiza una errada evaluación de riesgo de desarrollar úlceras, siendo catalogado como ‘bajo’, a pesar de los antecedentes disponibles, consistentes en tres hospitalizaciones previas ese mismo año, así como las enfermedades de base consignadas en el Dato de Atención de Urgencia y la ficha clínica, utilizando para ello la valoración de riesgo Braden modificada, acorde al Protocolo adoptado por el propio Hospital del Salvador; iii) que existieron variaciones en la valoración del riesgo, las que, pese a que fueron anotadas en la ficha, no tuvieron la respuesta correlativa debida, en cuanto al cumplimiento y registro de las instrucciones médicas impartidas, relativas a: cambio de posición del paciente, tratamiento de las lesiones y utilización de colchones antiescaras, entre otras; y, iv) que todo lo anterior conllevó la aparición de úlceras por presión (UPP) en la parte lumbar y en los tobillos del paciente, heridas que se agravaron al punto de producir una necrosis de los tejidos, con pérdida de masa muscular y una extensión y profundidad que dejó expuesto el hueso sacro, provocando un dolor y sufrimiento que pudo ser evitado, de haberse ‘actuado’ conforme a los dictados de la lex artis médica, esto es, dispensando y registrando los cuidados prescritos, situación en que el riesgo de aparición debería haber disminuido ostensiblemente, según concluye el informe de auditoría interna UAI N°17/2021, que en su parte considerativa -valga reiterar señala:
Se ha estimado que las UPP podrían haberse prevenido en un 95% de los pacientes en los que aparecen, por tanto, dependen en gran medida de la calidad de los cuidados que se presten”.

“Que, lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió en una clarísima falta de servicio, originando la responsabilidad patrimonial del Hospital demandado”, añade el fallo.

Para el tribunal: “Por tanto, en las condiciones expuestas, es importante señalar que el daño moral ha sido conceptualizado por la Excma. Corte Suprema como: ‘un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos’ (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: ‘Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). En estas circunstancias se produce una alteración del peso de la prueba en cuanto, debiendo la víctima probar el daño, es el demandado quien tendría que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula’ (Rol N° 12.176-2017)”.

“Por su parte –prosigue–, el daño reflejo, por repercusión o rebote podría conceptualizarse como aquel que nace a consecuencia del perjuicio provocado a la víctima inicial o directa del hecho ilícito o la falta de servicio, y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado, como consecuencia del padecimiento soportado por la primera”.

“Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que ‘el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima (directa) que es del todo razonable presumirlo (en las víctimas por repercusión)’. En efecto, se trata del caso de la pareja sentimental y los hijos de (…), quienes al decir de los testigos presentados por esa parte (…) exhiben trastornos del estado de ánimo, prolongados en el tiempo, que evidencian sentimientos de tristeza y desolación, además de dificultades para conciliar el sueño, impactando negativamente su vida diaria”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “Considerando las características del ser humano, su sensibilidad y afectos, no cuesta entender que los demandantes sufrieron al enterarse y constatar las heridas del sr. (…), particularmente después de la escarectomía principal, que dejó un auténtico forado en la región lumbar del paciente de 20 por 25 centímetros, con pérdida de masa muscular y una extensión y profundidad que dejó expuesto el hueso sacro, todo esto acompañado de dolor y sufrimiento”.

“Por otra parte, esta presunción de daño no aparece desvirtuada por elementos probatorios que pudieren demostrar que debido a circunstancias particulares estas personas no sufrieron al ver a su pareja y padre –según cada caso– en esas condiciones”, releva.

“Dicho lo cual –continúa–, se estima que (…), por haber visto a su padre sufrir en el Hospital por aproximadamente dos meses y por su rol de mediadora con el mismo Hospital, los abogados y su familia, fue la demandante que experimentó un mayor desgaste afectivo. Luego, (…) y (…), de acuerdo a lo que relatan los testigos, en relación a las secuelas psicológicas que arrastran. Finalmente (…) quien, por ser la pareja sentimental de la víctima directa, ha vivenciado el duelo de un modo particular, por haber estado precedida la muerte del sr. (…) de importantes dolores y sufrimientos”.

“Dicho esto, conforme al juzgamiento efectuado por el Tribunal de los hechos narrados, la gravedad del daño, manifestada en la desazón de los demandantes como consecuencia de los sufrimientos de su padre y pareja –según cada caso–, y aislando el desenlace fatal del sr. (…), toda vez que el daño se funda principalmente en las úlceras por presión que lo asolaron durante la última hospitalización, se concluye en justicia el otorgamiento de una satisfacción de reemplazo, que en prudencia y equidad, a la luz del mérito de los antecedentes, se determina en la suma única y total de $25.000.000 para (…), $15.000.000 para (…), $15.000.000 para (…) y $15.000.000 para (…), que se deberá pagar más reajustes, conforme a la variación del índice de precios al consumidor por el periodo que media entre que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada y el pago efectivo, más intereses corrientes desde la constitución en mora del deudor”, ordena el fallo.

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