El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda de indemnización por accidente del trabajo de un empleado de una empresa elaboradora de aceitunas.
En la sentencia (rol 7.033-2024), la jueza Carolina Luengo Portilla estableció que hay responsabilidad de la empresa por falta de condiciones de seguridad del trabajador.
“La demandada ha sostenido que el accidente se debió a la responsabilidad del actor, indicando que habría realizado sin orden previa la descarga de un camión, para lo cual se valió de la testimonial de Víctor Moya Aviles, quien conoce a la demandada, trabajó ahí por seis o siete años, hasta septiembre o octubre 2024, era gerente comercial, trabajaban en Avenida la Paz Independencia, conoce al actor trabajaba con él, realizaba labores de bodeguero, entregar mercadería, ayudar descargar desamarrar, hacer inventario, refiere que las labores de descarga de camiones, se realizan entre 2 personas mínimo, él daba la orden de descargar el camión. Consultado como ocurrió el accidente fue a descargar sin que nadie le dijera, se le cayó la baranda del camión, sin instrucción alguna, refiere que los camiones van llegando la bodega, se descarga entre 2 personas, el actor fue para avanzar el otro camión que estaba más atrás, no en el que estaban trabajando, esto fue para avanzar, insiste que él no había llegado aún. Le avisan del accidente, le informaron al actor que se dirigiera a la mutual, se fue a la casa, él le dijo que asistiera a la mutual.
Asimismo, depuso Ronal Salazar García, trabaja para la demandada, bodeguero 2019 hasta 2024, al igual que el actor, recibía órdenes de Víctor Moya, indica que las bodegas se ubican en la comuna de Independencia, se dedicaba a la venta de tomates, las labores del bodeguero, ordenar bodega, descarga y hacer el conteo del día al cerrar, la descarga de camiones con tomate. Agrega que los camiones se descargan de 2 a 3 personas, señala que el actor fue compañero de trabajo, también bodeguero, él fue a descargar solo un camión, tomándose la atribución de descargar, se le cayó la reja en el pie, indica que cuando fue el accidente el testigo estaba descargando un camión que tenían en la bodega. Señala que tomó sus licencias y luego se reincorporó. Lo enviaron que se hiciera los chequeo, pero él se fue a su casa y a los 2 días se fue a la mutual y se le fracturó el pie, volvió a trabajar, como en agosto, del mismo año, trabaja en la misma función de manera normal, trabajaron juntos mucho más tiempo, insiste que maneja con normalidad el yale.
Que, no ha sido discutido que, dentro de las labores de bodeguero, que consigna el contrato de trabajo del actor incorporado, se encontraba la de descargar los camiones que llegaban a la bodega, que si bien, los testigos de la demandada sostienen que el actor optó por descargar el camión solo por su cuenta, el testigo Víctor Moya reconoce que no se encontraba en la bodega cuando ocurrió el accidente y solo estaba el señor Ronal Salazar, esta tesis será desestimada, por cuanto, no parece razonable que el actor asumiera por su cuenta y riesgo solo el descargue de un camión, en contra de las órdenes de esperar hacerlo junto a su compañero señor Salazar, e incluso de ser así, el empleador tiene el deber in vigilando permanente que en la especie se desatiende al establecerse una condición no identificada, no advertida, lo que resulta a su vez indicativo de la ausencia de supervisión eficaz sobre las condiciones del ambiente de trabajo. La culpa in vigilando impone al deudor de seguridad velar solícitamente con diligencia, para lo cual se auxilia del poder disciplinario y en este caso el demandado no dio cuenta de haber adoptado ninguna medida, de las que está llamado a cumplir por el art, 21 del DS 40 vigente a la época, el que dispone Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa”. Dicha normativa no distingue, según el porte de la empresa, como sí ocurre, para obligaciones de contar con prevencionista de riesgos o comité paritario, si bien no se acompañó el número de trabajadores de la demandada, por la testimonial y en especial la confesional de Cesar Herrera Gómez, consultado del accidente, señala que el actor se adelantó y concurrió solo a descargar el camión solo, se le cayó la que afirma los palet en el pie, no pesa más de 80 kilos, estaba sujeta con una lenga, esta estructura es para evitar que se caiga la carga, no sabe quién fabricó la protecciones el camión no era suyo del productor que le vende los tomates, de la parcela de tomates viene puesta, insiste que fue por “porfiado” él solo a descargar el vehículo, consultado por el número de trabajadores de la empresa son 7 u 8 , consultado si debía usar zapatos de seguridad, dice “por lo porfiado”, el no hace caso, “quiere hacer lo que quiere”, le faltó ser más rígido, insiste que no se le dio la orden, debe realizarse la descarga con 2 personas, no es que existiera un cambio, siempre debe hacerse con 2 personas, indica que el actor concurrió a trabajar a los 2 meses, indica que después del accidente sí fue más rígido, que se deben cumplir las órdenes. De esta manera resulta razonable pensar que la demandada era una micro empresa (hasta 9 trabajadores), sin perjuicio no se acompañó investigación alguna realizada por la Mutual que determinara las causas del accidente, que permita dar verosimilitud al relato que el actor desentendió la orden de esperar, tampoco existe un procedimiento establecido que conste que fue instruido al actor para la realización de la descarga de camiones, asimismo la entrega de elementos de protección personal. Por el contrario la demandada, solo incorpora tres documentos consistente en el contrato de trabajo del actor; su finiquito y el certificado de alta laboral, lo que resulta totalmente insuficiente, para acreditar que tomó todas las medidas eficaces para evitar el accidente”, dice el fallo.
Agrega: “Que, como viene decantado, el accidente entonces es causado por la falta de una medida eficaz de protección de la demandada deudora directa de la obligación de seguridad art. 184 del Código del Trabajo en su inciso primero y segundo, procede hacer efectiva su responsabilidad contractual por los daños demandados. Cabe recordar que en materia contractual el mero incumplimiento deviene en “culpa”, por lo que se cumple con el requisito establecido en el art. 69 de la ley N°16.744. Por lo demás, la doctrina y jurisprudencia se han uniformado en el sentido que procede el resarcimiento del daño moral en sede contractual”.