Séptimo TOP de Santiago condena a 10 años de presidio a autor de robo con violencia en Peñalolén

06-febrero-2026
En fallo unánime, el tribunal condenó a Eduard José Figueroa Escalona a pena de cumplimiento efectivo de 10 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios púbicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de robo con violencia. ilícito cometido en agosto de 2024, en la comuna de Peñalolén.

El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Eduard José Figueroa Escalona a pena de cumplimiento efectivo de 10 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios púbicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de robo con violencia. ilícito cometido en agosto de 2024, en la comuna de Peñalolén.

En fallo unánime (causa rol 279-2025), el tribunal –constituido por los jueces Héctor Plaza Vásquez (presidente), Joelly Cares González y Luis Avilés Mellado (redactor)– condenó, además, al acusado Figueroa Escalona a la pena de 541 días de reclusión, suspensión de licencia de conducir por cinco años, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 50 UTM, como autor del delito de conducción a sabiendas de vehículo con placa patente adulterada.

En la causa, el tribunal decretó la absolución por falta de acreditación, de Figueroa Escalona de los cargos que le formuló el Ministerio Público, como autor de los delitos de robo en lugar habitado, daños calificados y maltrato de obra a carabineros de servicio.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 23 horas del 20 de agosto de 2024, “(…) el acusado Eduard José Figueroa Escalona, previamente concertado con al menos dos individuos aún no identificados, concurrió hasta el domicilio ubicado en Calle 3 N°9393 en la comuna de Peñalolén, lugar habitado por la víctima Ítalo Manuel Poma Curasma y su grupo familiar y una vez en dicho lugar procedieron a ingresar los sujetos no identificados al referido inmueble golpeando la reja exterior peatonal, para luego forzar la puerta de acceso a la vivienda propiamente tal, abordando los sujetos desconocidos a la víctima Ítalo Poma en el primer piso, a quien insultaron indicándole ‘entrega la plata concha de tu madre perro maldito’, mientras lo apuntaban con un artefacto con apariencia de arma de fuego.
Ante la respuesta negativa de la víctima indicando que no tenía dinero en su poder, los sujetos lo golpearon con el cañón del arma en su cabeza, por lo que comenzó a sangrar y acto seguido lo tomaron del cuello trasladándolo hasta el segundo piso, insultándolo en todo momento, donde registraron las distintas dependencias del inmueble, sustrayendo desde su interior, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, la suma total de $1.200.000 en dinero en efectivo, además de diversas cajetillas de cigarrillos, varias cajas de medicamentos y las llaves de su automóvil marca MG, modelo GT, de color gris, año 2017, placa patente única JKXG-47, las que sustrajeron desde el segundo piso, para luego trasladar a la víctima hasta el primer nivel donde lo amarraron de sus manos. 
Posteriormente, cargaron las especies sustraídas a bordo del automóvil en el que se movilizaban marca Citroën, modelo New Cactus, de color blanco, placa patente LJZV-97, en el cual se dio a la fuga del lugar, vehículo que en todo momento condujo el acusado Figueroa Escalona”.

Para el tribunal, en la especie: “La minorante invocada por la defensa del artículo 11 N°9 no concurre, ya que más allá que dicha regla legal no exija una confesión, en el presente caso la declaración desplegada por el acusado en el juicio no influyó de forma decisiva, fuertemente concomitante o esclarecedora en ninguna cadena inferencial de relevancia a la hora de construir la imputación. En efecto no existe un ahorro de costos de argumentación que se pueda extraer de la declaración del acusado, por ello no es posible hablar de colaboración sustancial. La prueba presentada por el propio ente persecutor es como ya se dijo la que permitió la calificación jurídica de los delitos por los que se condenó al imputado Figueroa Escalona y su declaración no contribuyó de forma principal en alguna cadena inferencial de la imputación o permitió de forma crucial superar alguna incoherencia entre las pruebas del propio acusador”.

“Sin perjuicio de lo sostenido por los intervinientes tampoco concurre la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, pues la circunstancia de no contar con antecedentes pretéritos en el canje penal nada dicen acerca de su conducta anterior en el sentido normativo asignado al artículo 11 N°6 del Código Penal”, releva el fallo.

La resolución agrega que: “Cuando se mira la situación del acusado se muestra la dimensión de lo debatido, pues ingresó por paso irregular y ni siquiera se autodenunció, todo ello conocido al inicio de la audiencia en el momento de su individualización. En otras palabras, el Estado chileno no cuenta con información oficial del Estado de origen del acusado que permita dar sentido contextual a la irreprochable conducta anterior bajo la forma asignada a todos, que se expresa por antonomasia con los imputados nacionales, pues el extracto de filiación y antecedentes refleja el control registral que se tiene sobre las distintas infracciones que tiene alguien que sabemos quién es. Incluso más, institucionalmente se ha confiado en el nombre que entregó el acusado, el número identificatorio de su país de origen, pero en estricto, rigor ningún documento oficial (pasaporte, DNI, cédula de identidad, etc.) se ha presentado para ratificar la coincidencia de ese nombre y ese número identificatorio con el acusado”.

“Este es el problema con el acusado, su ingreso ilegal (el mismo lo reconoce), permite mirar un canje penal donde no figuran anotaciones, pero de ello no se sigue una concreta y clara trazabilidad al comportamiento previo del acusado en su Estado de origen, resultando incluso contrario al principio de igualdad conceder atenuantes con menos requisitos legales de acreditación que a un acusado nacional”, añade el fallo.

“Asumir –ahonda– que una persona que ingresa a territorio nacional ilegalmente, de la cual no es posible ratificar su identidad con el Estado del cual dice provenir, por el hecho que se tomen sus huellas al estar vinculado a un delito y que el Rut provisional que se entrega no registre antecedentes penales y por ello deba concederse una atenuante, no se condice la exigencia de racionalidad de contar con conocimiento de calidad que exige el Derecho”.

“En síntesis, el tribunal estima que no concurre ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “Conforme lo dicho, en lo que toca al robo con violencia la pena debe expresar una retribución acorde con la forma prevista en el artículo 449 N°1 del Código Penal, por lo que dentro del marco punitivo, se regulará la sanción, teniendo presente la extensión del mal causado conforme al artículo 69 del Código Penal y el principio de proporcionalidad material, siempre presente en la medida del juego retrospectivo-prospectivo de la intervención punitiva, bajo la mirada de un derecho penal de carácter fragmentario y de profundo respeto y compromiso al principio de lesividad, todas cuestiones que tan bien se aquilataron en el Estado Liberal, pilar de nuestro actual Estado Constitucional de Derecho”.

“En tal orden de ideas, la forma específica del delito, nivel de organización y planificación, la coacción llevada adelante por superioridad numérica, física y los contornos mismos de la supresión de la voluntad de la víctima, que incluyó afectación a su pareja e hijos pequeños, los que también fueron objeto de coacción, fijar la pena en lo mínimo del tramo inferior del marco penal no expresa suficientemente el reproche de intensidad de pena y por ello no puede prosperar lo solicitado la defensa en cuanto a la pena concreta que debe imponerse”, colige el tribunal respecto al delito de robo con violencia.

“En lo que toca al delito de conducción de placas patentes falsas no existen razones para superar el mínimo legal de la pena privativa de libertad, pues toda consideración sobre esta forma de adulteración o bien cabe en la configuración misma del delito o ya aparece contribuyendo como nivel de organización en el delito de robo con violencia”, aclara el fallo.

Finalmente, el tribunal resolvió que: “La multa deberá ser aplicada en su mínimo, pues no concurre ninguna modificatoria de responsabilidad penal y la retribución debe considerar que quien arrienda un auto para cometer un delito pone en riesgo también al titular del bien, arriendo que el acusado confesó, sin perjuicio que nada sabemos de los contornos de dicho contrato y sus concurrentes, pero en la medida de quien figura en el certificado de Inscripción del Registro de Vehículos Motorizados no aparece imputado por cargo alguno por el ministerio público, debe tomarse como un afectado”.

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