La Corte Suprema rebajó el monto de la indemnización que el Fisco debe pagar a un estudiante sometido a detención ilegal y apremios ilegítimos en los años 1985 y 1987, en la región Metropolitana.
En la sentencia (rol 248.299-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados integrantes Pía Tavolari y Eduardo Gandulfo- consideró que hubo error al momento de aumentar la reparación sin justificación.
“Que, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre los que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, una vez establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera”, dice el fallo.
Agrega: “Que, la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial (SCS Rol N° 4835 2017 de 8 de enero de 2017)”.
La sentencia sostiene: “Que, al dictar la sentencia impugnada aumentando el monto de la indemnización de perjuicios apelada, de acuerdo se extrae de su lectura, se hace sin explicitar los antecedentes que los llevaron a confirmar con declaración, limitándose a referir ciertos elementos, sin indicar de qué manera su ponderación sustenta el alza del monto concedido previamente, pese a que alude a circunstancias contenidas en la determinación realizada en primera instancia, pero sin colacionar como aquellas sustentan el alza concedida, ni menos, la necesidad de concederla en su duplo.
Así y tan sólo en la parte resolutiva del fallo atacado, es en donde se devela la decisión de aumentar el monto de la indemnización, sin que previamente se haya anunciado por el tribunal la convicción de modificar el quantum reparatorio y más importante aún, no dándose cuenta de una apreciación factual diversa o de una razón jurídica especifica que dé pie a esta disímil avaluación del daño moral.
Que, así formulada la argumentación, constituye la omisión de los razonamientos del juicio denunciados por el arbitrio”.
“Que, como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, porque no acata la exigencia del literal Nº4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que en las condiciones reseñadas el recurso de casación en la forma promovido en contra del fallo impugnado por la demandada, será acogido”, concluye el fallo.