Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condena a centro comercial a pagar indemnización por robo de vehículo desde estacionamiento

05-febrero-2026
En la sentencia (rol 11.590-2024), la jueza Rocío Pérez Gamboa acogió la acción al considerar que hubo incumplimiento de contrato de depósito.

El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a un centro comercial a pagar indemnización por el robo de un vehículo desde los estacionamientos de su local.

En la sentencia (rol 11.590-2024), la jueza Rocío Pérez Gamboa acogió la acción al considerar que hubo incumplimiento de contrato de depósito.

“Que sobre este punto y refiriéndonos exclusivamente al caso de autos, fundamental resulta distinguir la omisión de los requisitos fácticos o supuestos de hecho versus el eventual error en el señalamiento del contrato que se invoca como incumplido.

Es así como la denominada “carga de la afirmación” se encuentra referida únicamente a la obligación de la demandante de entregar al sentenciador los elementos de hecho en que sustenta su presentación y que la doctrina reconoce como una verdadera obligación procesal cuya omisión puede acarrear el rechazo de la demanda.

Por otro lado, la eventual omisión, error o defecto en el señalamiento del contrato que se señala como celebrado, no acarrea el necesario rechazo de la acción, pues -entregados los hechos- y en virtud del principio iura novit curia, queda entregado a la judicatura la determinación de la naturaleza del vínculo jurídico que eventualmente existiría.

Que por las consideraciones anteriores, la primera defensa de la demandada será rechazada”, dice el fallo.

Agrega: “Que conforme el mérito de los documentos signados en los números 1) y 2) del motivo 6°, consistente en finiquito y factura electrónica, ha quedado acreditado que la demandante Zenit Seguros Generales S.A., en cumplimiento del contrato de seguro automotriz que mantenía con doña Loretto Mora Troll, contenido en la Póliza N° M161339 Ítem 1, y que se encontraba vigente a la época del robo, procedió a dar cobertura al siniestro, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 534 del Código de Comercio, que señala: “Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.”

“Que en cuanto a la existencia del contrato, es necesario señalar que con los hechos establecidos supra se puede dar por acreditado que entre doña Loretto Mora y Parque Arauco S.A. se formó un contrato innominado de estacionamiento, el que debe entenderse celebrado el día 18 de marzo de 2023, desde el instante en que la Sra. Mora ingresó con su vehículo patente HKCL30 a los estacionamientos de Parque Arauco.

En este sentido, se ha dicho por el autor don Marcelo Barrientos Zamorano que “Como resultado de esta mixtura de reglas de diferentes tipos contractuales y normas de la Ley de Protección al Consumidor, surge un contrato en donde se deposita un automóvil en un espacio ajeno,´ cuyo uso y goce es cedido de manera temporal, obligándose el consumidor que deposita el automóvil, a pagar un precio o simplemente estacionar el automóvil en los espacios habilitados, en caso de que el estacionamiento sea gratuito y el proveedor que cede el espacio de estacionamiento, se obliga a la seguridad, vigilancia y custodia del mismo, durante el tiempo en que el auto se mantenga estacionado en sus dependencias” (Barrientos, M. 2010. Jurisprudencia por daños en estacionamiento de vehículos regidos por la Ley del Consumidor. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso N° 34 pp.48-49.).

Luego, los deberes del proveedor se resumen en seguridad, vigilancia y custodia del vehículo objeto del contrato de estacionamiento”, continúa la sentencia.

El fallo asegura: “Que en conclusión, la existencia del contrato como primer requisito de la responsabilidad civil contractual, ha resultado plenamente acreditado, por lo que esta alegación de la demandada igualmente será descartada”.

La sentencia sostiene: “Que un tercer punto es la alegación relativa a que la compañía aseguradora demandante no puede accionar alegando la subrogación en los derechos de la Sra. Mora, por cuento los derechos emanados de los contratos de depósito, comodato y las normas de la Ley N° 19.946 son intuito personae.

Sobre este punto, habrá de estarse a lo señalado respecto de la naturaleza jurídica del contrato innominado de estacionamiento que se celebró; mientras que en lo relativo a las normas de la Ley N° 19.946, y conforme la misma doctrina acompañada, lo que se reconoce es el carácter subjetivo de la calidad de consumidor, pero siempre reconociendo la subrogación de los derechos, créditos, acciones y en general de todos los actos de contenido patrimonial que tendría posibilidad de incoar el sujeto calificado como destinatario final y que se radican en el patrimonio de quien subroga, elementos suficientes para rechazar esta defensa”

El fallo afirma: “Que para que la pretensión indemnizatoria sea acogida es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) la capacidad (que se tiene por acreditada al constituir la regla general, y no haberse invocado lo contrario); b) el incumplimiento del deudor; c) el perjuicio del acreedor; d) la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios; e) que el incumplimiento se deba a la culpa o dolo del deudor y; f) la mora”.

“Que habiéndose establecido la existencia del contrato y la efectividad de que el vehículo de propiedad de la Sra. Mora fue robado desde el estacionamiento del centro comercial Parque Arauco, siendo en definitiva desmantelado, por lo que la compañía aseguradora demandante debió indemnizar el siniestro mediante la adquisición de un vehículo cero kilómetro, al considerarlo como pérdida total, sin perjuicio de los descuentos precedentes y el recupero por la venta de los restos del móvil, corresponde determinar si el robo del móvil constituye o no un incumplimiento que pueda atribuirse a la demandada en el marco del desarrollo del contrato innominado de estacionamiento”,  asegura la decisión.

El fallo plantea: “Que en este sentido, si bien Parque Arauco S.A. rindió prueba en torno a la existencia de un servicio de seguridad y vigilancia para todo el centro comercial, disponiendo de protocolos de actuación que denomina Directiva de Funcionamiento, aprobada por la Prefectura de Seguridad Privada OS10 de Carabineros de Chile, lo cierto es que las mismas resultan insuficientes para acreditar que adoptó las medidas suficientes para evitar el robo del vehículo, pues ninguna prueba se rindió en torno a las actividades de seguridad y vigilancia desplegadas en la fecha en específico, como tampoco explicación sobre cómo es que el vehículo logró salir sin portar ni pagar el ticket de estacionamiento respectivo”

La sentencia tiene en consideración: “Que, en definitiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1547, al haberse acreditado la existencia del contrato, el incumplimiento de la demandada ha de presumirse culpable, pues no ha rendido prueba idónea en torno a su deber de custodia, seguridad y vigilancia del vehículo estacionado en sus dependencias.

Por su parte, la circunstancia que la sustracción del móvil se haya debido a la comisión de un ilícito por terceros, no puede eximir de responsabilidad al demandado, puesto que -como se ha venido sosteniendo por los tribunales superiores- su rol de depositario le impone una serie de exigencias, siendo exigible a su respecto el cuidado del buen padre de familia sobre las cosas o negocios que le son propios. De modo que cabe preguntarse que cuidado desplegaría el centro comercial si se tratara de sus bienes propios, no pudiendo desligarse de la ocurrencia de estos hechos.

Ahonda lo razonado, lo que se ha dicho a propósito de las obligaciones del proveedor de servicios, en el sentido que el estacionamiento es complementario a sus actividades principales, esto es el desarrollo de una actividad económica, que comprende algunos riesgos que aquel asume como parte de su propuesta de negocio. Y lo asume, ya sea desplegando acciones disuasivas o de custodia, o mediante un seguro o mediante la reparación del daño que eventualmente ocurra, según ponderaciones de probabilidad”

Noticia con fallo