La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de reclamación y ordenó la reserva de una investigación administrativa en la Universidad de Chile solicitada por Ley de Transparencia.
En la sentencia (rol 547-2025) la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Marisol Rojas, Elsa Barrientos y la abogada (i) Bárbara Vidaurre- consideró que no se puede entregar información a terceros en casos de procesos administrativos en tramitación.
“Que, asimismo expresan, que con lo decidido por el CPLT se infringe el artículo 30 de la Ley N°21.091, norma que dispone “Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa”.
En relación con el artículo 30 de la Ley N°21.091, si bien su tenor establece un "deber de reserva y secreto" para el personal de la Superintendencia, su espíritu atiende a la protección de la integridad de los procedimientos administrativos y los derechos de los investigados. La exigencia de "absoluta reserva y secreto" a los funcionarios en relación con informaciones no públicas del cumplimiento de sus labores, que incluso acarrea sanción penal, refuerza la intención del legislador de mantener la confidencialidad de ciertos antecedentes, particularmente en etapas sensibles de un procedimiento sancionatorio, con miras a la recta administración de justicia y el respeto al debido proceso”, dice el fallo.
Agrega: “Que, un aspecto relevante radica en la calificación jurídica del solicitante (don Ernesto Antonio Vera Rodríguez) como "interesado" en el procedimiento sancionatorio por parte del Consejo. El Consejo fundamentó su decisión en el artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880. Sin embargo, la propia Ley N°21.091, que regula el procedimiento sancionatorio en cuestión, establece en su artículo 46 que "la instrucción del procedimiento sancionatorio [...] se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor [...] confiriéndole un plazo [...] para formular descargos". Esta disposición legal no contempla al denunciante como parte procesal con derecho a acceder a los antecedentes de la investigación en curso. Tal interpretación restrictiva del concepto de "parte" en estos procedimientos ha sido consistentemente reconocida por la jurisprudencia judicial, incluyendo sentencias de esta Corte de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema (Roles N°17.887-2025 y N°41.514-2025, citados por la SES en su informe a esta Corte), las cuales han declarado expresamente que el señor Ernesto Vera no ostenta la calidad de parte en el procedimiento sancionatorio contra la Universidad de Chile”.
“Que por su parte la doctrina administrativa de la Contraloría General de la República ha sostenido el carácter reservado de los procedimientos administrativos sancionatorios en sus etapas de investigación, precisando que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios, que eventualmente podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. Dictámenes Ns. 27.890-2008, 59.798-2008, 4.322-2012”, continúa la sentencia.
El fallo plantea: “Que, en síntesis, el Consejo para la Transparencia incurrió en ilegalidades al: i) omitir la aplicación y ponderación de una norma legal especial e imperativa (artículo 43, inciso final y, 30 de la Ley N°21.091) que establecen la reserva de la investigación hasta la formulación de cargos y el deber de secreto para los funcionarios de la SES; ii) imponer un estándar de acreditación del privilegio deliberativo excesivamente gravoso, sin considerar la particularidad del proceso sancionatorio y el uso que el solicitante ha dado a la información; y iii) calificar erróneamente al solicitante como "interesado" en el procedimiento sancionatorio, en contravención con la ley especial que lo rige y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Estas infracciones, tomadas en su conjunto, demuestran un actuar que excede las facultades legales del Consejo y vulneran el principio de legalidad, haciendo que su Decisión de Amparo Rol C2465-25, sea ilegal”.
“Que, por las razones expuestas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad de Chile será acogido, dejándose sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia, y denegándose la entrega de la información solicitada”, concluye el fallo.