Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a prisionero político sometido a torturas

03-febrero-2026
En la sentencia (rol 4.443-2025), el juez Ricardo Cortés Cortés rechazó la excepción de prescripción planteada por tratarse de un crimen de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil.

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a un prisionero político sometido a torturas en Pozo Almonte y el campo de prisioneros de Pisagua.

En la sentencia (rol 4.443-2025), el juez Ricardo Cortés Cortés rechazó la excepción de prescripción planteada por tratarse de un crimen de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil.

 Que el demandado ha opuesto la excepción que se revisará fundado en que la acción ejercida en autos se encontraría prescrita.

En principio, por haber transcurrido en exceso el término de cuatro años que en materia extracontractual dispone el legislador o, en subsidio, el lapso de cinco años que el derecho común dispone al efecto.

El plazo lo computa desde la detención ilegal, apremios y tortura que sufrió el demandante –aun considerando suspendido el plazo de prescripción durante el período de la dictadura militar- todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil”, dice el fallo.

Agrega: “Que resulta necesario consignar, como se dijo en los considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia, que los hechos que motivan la acción indemnizatoria que se conoce en estos antecedentes emanan de actos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, de modo que la imprescriptibilidad ha de extenderse a la acción civil indemnizatoria”.

“Que, en efecto, si bien los instrumentos internacionales de derechos humanos -Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; entre otros- no se encontraban vigentes a la época en que ocurrieron los hechos, lo que podría llevar a que no resulten aplicables; en materia de derecho internacional de derechos humanos y, como se dijo en el considerando tercero de la presente resolución, las normas sobre ius cogens son fuentes materiales de derecho internacional, no pudiendo desatenderse al ser imperativas y de general aplicación para toda la comunidad internacional y, en lo particular, respecto de todo aquello que deriva de la pesquisa y sanción de los autores de delitos contra la humanidad y la reparación de sus víctimas, lo que resultaría imposible de cumplir al restringir a una porción de tiempo el acceso a la justicia para obtener el debido resarcimiento”, continúa la sentencia.

El fallo sostiene: “Que según se desprende de la “Norma técnica para la atención en salud de personas afectadas por la represión política ejercida por el Estado en el período 1973 – 1990 del Departamento de salud mental de la División de prevención y control de enfermedades de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud” los trastornos o daños que sufren las personas que fueron sujetos de actos de lesa humanidad surgen con posterioridad, trascendiendo incluso a sus familiares, lo que refuerza el hecho que no puede limitarse a un lapso el derecho de pedir al Estado ser reparados por los actos cometidos por agentes estatales en ejercicio de sus funciones.

Consecuente con lo dicho, el Relator sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por Graves Violaciones a los Derechos Humanos, Theo Van Boven, en 1993 señaló: "está suficientemente probado que, para la mayoría de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos, el paso del tiempo no ha borrado las huellas, sino todo lo contrario, pues ha provocado un aumento del estrés postraumático que ha requerido todo tipo de ayuda y asistencia material, médica, psicológica y social durante mucho tiempo" (Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH-ONU), Informe final presentado por el Relator Especial sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993, párr. 135)”.

“Que sobre la base de los fundamentos anteriores este tribunal considera que la acción deducida en autos no se encuentra sujeta a la prescripción, por lo que se rechazará la excepción que se revisa, según lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil y aquella alegada en subsidio, por lo consagrado en los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal, según se dirá en lo resolutivo”, concluye el fallo.

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