La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputado por disparos injustificados en la vía pública y tenencia ilegal de arma de fuego, ilícito cometido en marzo de 2025 en la comuna de Coyhaique.
En la sentencia (rol 53.801-2025) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo- descartó infracción en la cadena de custodia de un video presentado como prueba.
“Que, a fin de dirimir lo planteado en el recurso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal.
En ese contexto, la sentencia da por establecido que el testigo M. H. R.R., propietario de un local comercial, es quien remite vía aplicación WhatsApp a funcionarios policiales, el registro de cámaras de seguridad pertenecientes a dicho local”, dice el fallo.
Agrega: “Que, sobre la cadena de custodia, la letra c) del artículo 83 del Código Procesal Penal, dispone que: “El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia”.
Mientras que, el artículo 187 dispone en su inciso primero: “Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales”.
Luego, el artículo 188 del referido Código, mandata: “Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma”.
De acuerdo con las reglas legales transcritas, la conservación de las especies debe llevarse a cabo en términos tales que, procuren la mantención de la identidad y autenticidad de lo recopilado, permitiendo su reconocimiento y sometimiento a eventuales pericias.
Por lo tanto, lo trascendente de su conservación, implica el aseguramiento que la especie objeto de reconocimiento o de pericia, corresponde efectivamente a la que fue levantada y no a otra”
“Que, colacionado el contenido de las reglas transcritas previamente, con la primera alegación promovida por la defensa, puede concluirse que no existe la infracción a la normativa pertinente, ni a los fines que subyacen en su consagración, como se pretende.
En efecto, la alegación de la defensa radica que el registro audiovisual no habría sido levantado físicamente desde un inmueble determinado, sino que habría sido remitido por el propietario de tal inmueble a funcionarios policiales, sin que se reclame o se logre advertir que hubiera existido una variación o inconsistencia entre el video registrado y luego ofertado en la audiencia de preparación de juicio oral, con el efectivamente exhibido durante el juicio, por lo que no puede concluirse una alteración de aquél o perdida de autenticidad del mismo, como pretende amparar el grupo de normas que se invoca infringido.
Luego, no se aprecia entonces, alguna afectación en el ejercicio de defensa practicado, desde que la asistencia legal del acusado contó con dicho registro audiovisual durante todo el proceso, pudiendo planificar y construir su teoría del caso, con base al mismo video que conoció en etapa investigativa y que fue incorporado en sede de juzgamiento. Lo que le permitió, igualmente, llevar un control de la información que era incorporada con ocasión de dicha prueba audiovisual.
De esta manera, aun cuando se advierta una discrepancia en la forma en que se allegaron los videos provenientes de la cámaras de seguridad a la investigación, tal circunstancia no pasa más allá de una cuestión meramente formal que no obsta a la valoración de dicho insumo, desde que, por un lado, no se ha alegado, ni establecido, que haya sido obtenido de manera ilegal o con infracción a garantías constitucionales y, de otro lado, tal infracción carece de la trascendencia requerida por el artículo 375 del Código Procesal Penal para configurar una causal de nulidad, en tanto se ha indicado, que no ha existido variación entre el material entregado previamente a los intervinientes y el incorporado en el juicio, lo que se hace manifiesto, de acuerdo a la transcripción que realiza el propio articulista, en donde, con ocasión de la incorporación de los registros gráficos, la defensa, interrogada por el tribunal, reconoce que el material ofrecido es el mismo que el allegado en la audiencia de juicio oral.
Por lo antes dicho, resulta desestimada la causal de nulidad en comento”, concluye el fallo.