Corte Suprema rechaza nulidad de condena por homicidio e incendio

02-febrero-2026
En la sentencia (rol 54.850-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y el abogado (i) Carlos Urquieta- descartó infracción sustancial al debido al utilizar testigo reservados en el juicio oral.

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a un imputado por homicidio calificado e incendio, ilícitos cometidos en noviembre de 2023 en las comunas de Coquimbo y Ovalle.

En la sentencia (rol 54.850-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y el abogado (i) Carlos Urquieta- descartó infracción sustancial al debido al utilizar testigo reservados en el juicio oral.

 Que zanjado lo anterior, es menester indicar que la primera objeción, inserta en el motivo principal de nulidad, estriba en la incorporación y valoración positiva de la versión entregada por el testigo reservado N°1 a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que depusieron en estrados. De esta forma, se denuncia infringido el derecho de defensa toda vez que la condena por el ilícito de homicidio calificado no sólo se sustentó exclusiva o primordialmente en los dichos de la persona con identidad reservada, sino que además esa declaración fue introducida en juicio mediadamente, esto es, mediante la versión entregada por funcionarios policiales que tuvieron contacto con aquélla, afectando con ello el derecho a confrontar la fuente generadora de la información”, dice el fallo.

Agrega: “Que, de forma previa a analizar si correspondía que el tribunal del fondo otorgase valoración positiva al testigo reservado N°1, aparece imperioso detenerse en esclarecer si la supuesta infracción denunciada estuvo revestida de la trascendencia requerida para provocar la invalidación del fallo y del juicio oral que lo precedió.

Conforme a ello, a la luz del fallo en revisión y los elementos utilizados tanto para la configuración del delito como la participación que cupo al acusado, se observa que el tribunal de la instancia se valió de un cúmulo de antecedentes probatorios y de distinta naturaleza que fueron allegados al juicio oral, siendo la reproducción de la declaración entregada por el testigo reservado N°1, una de las tantas desahogadas en la instancia. En efecto, para dar por probado el hecho punible y la autoría del imputado, los sentenciadores del grado ponderaron la declaración de testigos, peritos, evidencia material y resultados periciales aplicada a la misma. Así, por ejemplo el serrucho incautado con restos de sangre de la víctima o bien las evidencias genéticas del ofendido encontradas al interior del inmueble en que habitada el acusado, emergieron como antecedentes poderosos para dejar establecida no sólo la secuencia y forma en que se desarrolló el homicidio sino que por cierto la participación punible de Pastén Navea.

Desde esa perspectiva, en caso alguno la declaración entregada por el testigo reservado N°1 se erigió como el único o principal antecedente incriminatorio en contra del encartado, sino que, muy distinto a como se propone por la defensa, tal aserto constituye uno de los tantos elementos que el tribunal a quo consideró desde sus reflexiones octava a décima tercera del fallo impugnado. Sobre este punto, tal como consigna en los referidos basamentos, no sólo el testigo reservado fue quien dio cuenta que el afectado vivía hace un tiempo en el domicilio del imputado sino que también esa información provino de otra persona claramente individualizada. Igualmente, las diversas manchas pardo-rojizas encontradas en la vivienda -fijadas fotográficamente- correspondían a la víctima según se pudo establecer mediante los respectivos informes periciales desahogados en el juicio oral.

Finalmente, tampoco se debe soslayar que, dentro de la dinámica alternativa de los hechos expuesta en el juicio oral por el sentenciado, igualmente éste se posicionó junto con el ofendido en el inmueble en cuestión y manipulando un serrucho, relato que se erigió como uno más de los tantos que dispuso el tribunal para justificar la ocurrencia del delito y la autoría de Pastén Navea.

Como corolario a todo lo expresado, queda clarificado que la supuesta infracción en que se sustenta la alegación de vulneración de garantías fundamentales no estuvo revestida de la trascendencia necesaria e idónea para provocar un pronunciamiento anulatorio, razones todas que conducirán al rechazo de esta objeción”.

“Que en lo tocante al segundo rubro que compone la denuncia de nulidad troncal, cabe mencionar para su rechazo que la supuesta falta de fundamentación de las órdenes judiciales de entrada y registro debió ser acreditada de algún modo por quien la alega, sea en el juicio oral o bien en la formulación del presente arbitrio de validez, circunstancia que no sucedió. A consecuencia de lo anterior, esta Corte Suprema se ve impedida de dar crédito a la denuncia explicitada por la defensa únicamente con sus dichos, situación que conducirá a desestimar tal planteamiento”, continúa la sentencia.

El fallo sostiene: “Que, en lo concerniente al último argumento en el que descansa la denuncia primordial de nulidad, cabe precisar que la presunción de inocencia constituye un eje cardinal del debido proceso penal, siendo catapultada por la Convención Americana de Derechos Humanos como una garantía judicial mientras que el Código Procesal Penal la aborda como uno de sus principios básicos. Con todo, independiente del rótulo que se le quiera asignar, lo cierto es que la presunción de inocencia es concebida principalmente como una regla de trato, esto es, una directriz dirigida a todos los sujetos procesales pero fundamentalmente al juez penal, conminándolo a abstenerse de efectuar aseveraciones, diferenciaciones o discriminaciones indeseadas y en perjuicio del imputado por el sólo hecho de ostentar tal calidad. Lo anterior, bajo el entendido que quien figura como inculpado debe ser tenido y considerado como inocente hasta no mediar una sentencia condenatoria firme que dicte lo contrario.

Bajo ese enfoque, resulta inconcuso que en el ejercicio de la función jurisdiccional un juez puede llegar a atentar contra la presunción de inocencia, sea con ocasión de actuaciones desarrolladas durante la tramitación del procedimiento seguido en su contra o bien con motivo de la dictación de una resolución judicial, como podría ser una sentencia definitiva. Empero, el elemento distintivo para verificar una efectiva transgresión al principio básico descrito trasunta en constatar una conducta, afirmación, o trato inadecuado que el juzgador haya ejecutado en descrédito o desmedro de la persona del encartado, en términos tales que conduzca inequívocamente a colegir una impropia y anticipada concepción de culpabilidad respecto de éste.

En ese contexto, si bien se denuncia que los adjudicadores del grado violentaron la presunción de inocencia al dar por establecida la participación del acusado en el delito de incendio, lo cierto es que revisado el basamento décimo quinto y fundamentalmente el décimo octavo, no se observa el empleo de ningún término ni es posible inferir ningún lineamiento que posibilite concluir que los sentenciadores soslayaron o abandonaron el principio básico previsto en el artículo 4 del Código Procesal Penal. Muy por el contrario, todas las reflexiones estampadas en ambas consideraciones se sustentan exclusivamente en el mérito de la prueba rendida, prescindiendo de cualquier referencia subjetiva, personal o interna para dar por establecida la participación del acusado.

Desde esa perspectiva, más que una supuesta transgresión a la presunción de inocencia, todo indica que el reclamo propuesto por el recurrente se afinca en una crítica al proceso de valoración racional de la prueba aplicado para arribar a la determinación de la autoría de Pastén Navea en el delito de incendio, empresa no sólo impropia de analizar desde el punto de vista de la necesaria congruencia que debe existir entre el motivo de invalidez elevado y su fundamentación, sino también por cuanto la causal de nulidad enderezada no figura dentro aquellas que permite su reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 379 inciso segundo del Código Procesal penal.

En función de lo expresado, esta Corte Suprema no visualiza en la sentencia atacada infracción alguna a la presunción de inocencia de que está provisto el imputado, razón que llevará a desestimar esta última alegación y con ella el motivo troncal de invalidación”.