Corte de Santiago acoge nulidad de condena por porte ilegal de arma

02-febrero-2026
En la sentencia (rol 6.743-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Danai Hasbún, el ministro Mauricio Rettig y el abogado (i) Luis Hernández- consideró que hubo infracción a la exposición clara de los hechos para condenar. 

 

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a un imputado por porte ilegal de arma de fuego.

En la sentencia (rol 6.743-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Danai Hasbún, el ministro Mauricio Rettig y el abogado (i) Luis Hernández- consideró que hubo infracción a la exposición clara de los hechos para condenar. 

 Que, habiendo el recurrente sostenido que el tribunal del mérito infringió las reglas de la lógica y, en particular, el principio de razón suficiente corresponde precisar su contenido y su conexión con el deber de fundamentación del artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal.

En efecto, el principio de razón suficiente —tradicionalmente formulado por Leibniz— exige que toda afirmación o negación se halle respaldada por una razón que la justifique, de manera que toda conclusión sobre los hechos debe descansar en elementos de juicio de los cuales pueda inferirse legítimamente, sin saltos argumentales.

En el ámbito procesal penal chileno, este principio se integra al sistema de sana crítica del artículo 297 como exigencia de racionalidad de las inferencias: cada conclusión fáctica debe estar fundada en prueba rendida en el juicio y en un razonamiento explícito que permita comprender por qué se adopta una determinada hipótesis y se descartan otras alternativas plausibles, especialmente las propuestas por la defensa”, dice el fallo.

“De este modo, el deber de fundamentación no se satisface con la mera enunciación de la conclusión, ni con la invocación de reglas generales o calificaciones abstractas, sino con la explicitación del iter lógico que vincula los medios de prueba con los hechos que se dan por acreditados.

En consecuencia, cuando la sentencia omite hacerse cargo de evidencia relevante o no explica cómo supera contradicciones aparentes entre la prueba y la conclusión, se vulnera el principio de razón suficiente y se configura, por esa vía, el defecto previsto en el artículo 342 letra c) —y, por derivación, el motivo absoluto del artículo 374 letra e)—, al impedirse el control intersubjetivo y recursivo de la decisión”, establece.

“En la especie, el perito armero Marco Ángel Huenteleo Coña, Sargento 2° de Carabineros y perito del LABOCAR, declaró haber analizado una pistola de fogueo marca BBM (Bruni), modelo GAP, calibre 8 mm., precisando su regular estado de conservación, suciedad interna por falta de mantenimiento y daños externos.

Fue categórico, además, en cuanto a su mal funcionamiento mecánico: señaló que carecía de cargador; que no tenía perno de fijación de la tapa posterior de la corredera; que presentaba la aguja percutora trabada por acumulación de suciedad; y que mantenía un pasador transversal artesanal (de material plástico) que bloqueaba el disparador, concluyendo que no estaba apta para la activación de cartuchos de fogueo. En consecuencia, la evidencia no sólo no era apta para disparar munición real, lo que resulta consustancial a un arma de fogueo, sino que, conforme a la conclusión técnica rendida en juicio, ni siquiera era funcional para su finalidad primaria”.

“De este modo, la sentencia debió hacerse cargo, al menos, de las siguientes cuestiones: si la inaptitud para activar cartuchos de fogueo incide en la “facilidad” de transformación; qué inferencia permite transitar desde una afirmación genérica relativa a “partes y piezas indemnes” a la conclusión de adaptabilidad, cuando el peritaje describe mecanismos trabados y componentes faltantes; y por qué se descarta como plausible la hipótesis defensiva de inidoneidad material del objeto.

En cambio, el fallo se limita a enunciar la conclusión típica por referencia a una calificación abstracta, sin desarrollar el iter lógico que conecte esa premisa normativa con la realidad mecánica acreditada.

En este punto, no basta invocar la integridad física de los componentes, porque la integridad no equivale necesariamente a funcionalidad ni, menos aún, a posibilidad “fácil” de transformación; y precisamente el perito describió fallas concretas, aguja percutora trabada, bloqueo del disparador, componentes faltantes, que hacen indispensable explicar cómo y por qué, pese a ello, se mantiene la aptitud típica exigida por la ley.

Por consiguiente, la sentencia impugnada no contiene una exposición clara, lógica y completa que permita reproducir el tránsito inferencial mediante el cual se tuvo por acreditado el elemento de “fácil adaptabilidad o transformación”, atendidas las características específicas del arma efectivamente incautada y periciada, vulnerándose el principio de razón suficiente y el deber de fundamentación del artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297, configurándose, en consecuencia, el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal”, concluye.

 

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