Cuarto TOP de Santiago condena a presidio efectivo a autores de tráfico de cocaína base

30-enero-2026
En fallo unánime, el tribunal condenó a Frans Freddy Díaz Mamalli y Saturnino García Mamani a sendas penas de 4 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de droga y sustancias estupefacientes. Ilícito perpetrado en enero de 2024, en la comuna de Estación Central.

El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Frans Freddy Díaz Mamalli y Saturnino García Mamani a sendas penas de 4 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de droga y sustancias estupefacientes. Ilícito perpetrado en enero de 2024, en la comuna de Estación Central.

En fallo unánime (causa rol 571-2025), el tribunal –integrado por los jueces René Bonnemaison Medel (presidente), Pedro Aravena Bouyer y Claudia Bugueño Juárez (redactora)– aplicó, además, a Díaz Mamalli y García Mamani las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de las condenas, más el pago de una multa de 10 UTM cada uno.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados. Asimismo, se decretó el comiso de la droga, celular y dinero incautados en el procedimiento policial.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 05:30 horas del 11 de enero de 2024, “(…) en la habitación N°9 del hotel ‘Plaza Alameda’, ubicado en la avenida 5 de Abril N°3583, comuna de Estación Central, los imputados FRANS FREDDY DÍAZ MAMALLI y SATURNINO GARCÍA MAMANI mantenían en su poder, en el baño de dicha habitación, una bolsa de nylon contenedora de 92 cápsulas ovoidales, las que en su interior tenían cocaína base con un peso bruto de 1.103 gramos aproximadamente y una bolsa de nylon contenedora de 90 cápsulas ovoidales las que en su interior tenían cocaína base con un peso bruto de 1.102 gramos aproximadamente”.

Para el tribunal: “Tales hechos constituyen el delito contemplado en el artículo 3° de la Ley 20.000, esto es, tráfico Ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, previsto en el artículo 3° en relación con el 1° de la ley 20.000, en grado de desarrollo consumado, toda vez que, se determinó la posesión y transporte de la droga incautada”.

La resolución agrega: “Que a su turno, el tribunal estimó que la prueba de cargo también fue suficiente para determinar la intervención de FRANS FREDDY DÍAZ MAMALLI y SATURNINO GARCÍA MAMANI, en calidad de coautores en el hecho antes establecido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, al haber actuado de manera directa e inmediata en los mismos, toda vez que, del testimonio de los funcionarios policiales, se establece que fueron encontrados en el baño de la habitación en que se alojaban ambos imputados, dos bolsas con un total de 182 ovoides; así, al interior de una bolsa de color verde 90 ovoides y en la de color naranja 92; circunstancias que fueron admitidas por los encartados, especificando el acusado Díaz Mamalli, que ingresó al país con las 90 cápsulas referidas, con lo cual, se entiende que las otras 92 las ingresó el imputado García Mamani, y respecto de las cuales, ambos confesaron haberlas ingerido en Bolivia, para evacuarlas una vez, que se encontraban al interior de la habitación del hotel donde se encontraban alojados, con el fin de entregarlas a un tercero y a cambio de la suma de mil dólares cada uno, lo cual se vio impedido por la llegada de la policía al lugar, siendo detenidos en el lugar”.

En la determinación de la sanción y forma de cumplimiento a imponer a los condenados, el tribunal tuvo presente que: “(…) la pena asignada al delito de tráfico ilícito de drogas es de presidio mayor en su grado mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales; de manera que, concurriendo respecto de los encartados FRANS FREDDY DÍAZ MAMALLI y SATURNINO GARCÍA MAMANI, dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal y ninguna circunstancia agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de lo señalado por la ley, rebajándose en este caso la pena en un grado, pero fijándose el quantum de la misma en su rango máximo atendida la extensión del mal causado, el cual fue justipreciado en base a la cantidad de droga incautada, que ascendió a más de 2 kilos de cocaína base, y cuya pureza era de un 82%, lo cual, hace razonable pensar que su dispersión con otras sustancias que le otorgan volumen –según indicó el funcionario policial Valenzuela Zamora– produce una expansión en el grave daño y perjuicio a la salud pública”.

“En cuanto a la pena de multa, y teniendo en consideración las dos circunstancias atenuantes acogidas, el mal causado antes expresado y que los dos sentenciados se encuentran privados de libertad desde el día de los hechos, es que el tribunal fijará el quantum de la misma en la suma que se indicará en la parte resolutiva”, añade.

“Que en cuanto a una pena sustitutiva solicitada por la defensa, el tribunal estimó que no se dan los requisitos establecidos en la Ley 18.216, para la concesión de la libertad vigilada intensiva, ya que, si bien en principio se aplican los primeros requisitos exigidos en el artículo 15 bis de la mentada norma, lo cierto es que no se configuran los señalados en el artículo 17 de esta, ya que, de los antecedentes entregados por la defensa, resulta cuestionable el domicilio en que la pena sustitutiva se pudiera cumplir en razón de la exigencia de la letra a) del artículo 17, pero lo más importante, respecto de la obligatoriedad indicada en la letra c) de la misma norma”, concluye.

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