Juzgado laboral de Arica acoge parcialmente demanda por despido improcedente de operador portuario

15-enero-2026
En el fallo, el magistrado Hernán Valdevenito Carrasco dio lugar a la acción judicial deducida, tras establecer que en la carta de despido el empleador no expone cuáles fueron las consideraciones de orden técnico que habrían justificado prescindir de los servicios del trabajador.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica acogió parcialmente la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales presentada por operador de lanchas, desvinculado por agencia naviera.

En el fallo (causa rol 268-2025), el magistrado Hernán Valdevenito Carrasco dio lugar a la acción judicial deducida, tras establecer que en la carta de despido el empleador no expone cuáles fueron las consideraciones de orden técnico que habrían justificado prescindir de los servicios del trabajador.

“Que, en forma previa, se observa del examen de la carta de despido, que ella no cumple con todas las exigencias legales, por cuanto, aunque se indica la causal de despido, la disposición legal que la contiene y el estado de pago de las cotizaciones previsionales del actor, ella no señala en forma precisa los hechos en que se funda la causal”, releva el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, la empleadora se ha limitado a señalar que el despido se debe a la causal, necesidades de la empresa, refiriendo ‘La necesidad de reestructurar y racionalizar el área en el que usted presta servicios. Lo anterior se justifica debido a la eliminación del cargo que usted actualmente desempeña como coordinador de lanchas, el cual ha llevado a la empresa a tomar la decisión de prescindir de sus servicios’, lo que constituye una descripción genérica y vaga de los hechos, por cuanto no expone cuáles son las consideraciones de orden técnico que habrían justificado prescindir de los servicios de ‘Coordinador de Lanchas’ desempeñado por el actor”.

“(…) este sentenciador, estima que lo esgrimido en la respectiva carta de despido por la empleadora obedece a un aspecto interno derivado de la administración que la misma ha efectuado con relación a sus negocios, por lo que, la decisión de desvincular al demandante, corresponde a una decisión de resorte operacional interno de la demandada, esto es, a razones de recursos, costos y gastos no obligados o impuestos; lo que permite concluir que el supuesto de objetividad requerido para la procedencia de la causal invocada en la especie, no tenga lugar”, concluye.

Por lo tanto, se resuelve que:

“I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de compensación opuesta por la parte demandada.
II.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE, la demanda de despido improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, interpuesta por don CARLOS ABRAHAM TERRAZA NIETO y, en consecuencia, se condena a la demandada SOCIEDAD AGENCIAS MARÍTIMAS AGENTAL LTDA, representada legalmente por don MARCELO ONEL PIZARRO, ya individualizados, únicamente al pago de las siguientes prestaciones laborales:

1.- Indemnización por falta de aviso previo, ascendente a la suma de $2.258.835 (dos millones doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco pesos).

2.- Indemnización por 11 años de servicio, la suma de $24.847.185 (veinticuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos).

3.- Recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a un 30% de incremento respecto de la indemnización consignada en el número precedente, ascendente a la cantidad de $7.454.155 (siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos).

4.- Feriado legal/proporcional adeudado, equivalente a 26,58 días corridos, ascendente a la cantidad de $2.001.327 (dos millones un mil, trescientos veintisiete pesos).

III.- Que, las sumas indicadas en el punto precedente se pagarán con los intereses y reajustes legales establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, desde la fecha de despido del actor producido en el día 30 de abril de 2025.

IV.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado objetivamente vencida, regulándose las costas personales en la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos)”.

 

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