Corte Suprema anula cancelación de licencia de condenado por manejo en estado de ebriedad

15-enero-2026
Segunda Sala del máximo tribuna acogió el recurso de nulidad impetrado y, en sentencia de reemplazo, dejó sin efecto la pena accesoria de cancelación de licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad. Ilícito cometido en marzo de 2024, en la comuna de Providencia.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado y, en sentencia de reemplazo, dejó sin efecto la pena accesoria de cancelación de licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad. Ilícito cometido en marzo de 2024, en la comuna de Providencia.

En fallo de mayoría (causa rol 58.865-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, al exacerbar la pena accesoria al considerar concurrente antecedentes prescritos. 

“Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia, de forma tal que no puede darse una interpretación amplia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En nuestra legislación, la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. Como se adelantó, también en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente a un caso la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, justamente como el asunto de que se trata en el presente recurso”.

Para la Sala Penal: “(…) en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.

“Por lo demás –prosigue–, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N°7 de la Ley N°20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, como lo ratifica la parte final del inciso segundo del artículo 196, que vuelve a aludir a la reiteración de los delitos, para los mismos efectos del inciso primero, esto es, imponer una pena agravada con respecto a la licencia de conducir. Siguiendo esta línea, se puede concluir que, más allá de los términos usados, únicamente se buscó una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador”.

“A lo anterior, debe sumarse que la normativa del tránsito no ha excluido en forma expresa la aplicación sistemática de la regulación del artículo 104 del Código Penal, como se esperaría si se quisiera bloquear el efecto sistémico de tal previsión general”, advierte el fallo.

“En consecuencia –ahonda–, yerra la sentencia del a quo al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados del condenado, en este caso cancelación de ella, pues por las fechas de las condenas previas, de los años 1998 y 2008, la comisión del nuevo ilícito el 7 de marzo de 2024, y teniendo en consideración la limitación de cinco años prevista en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”.

“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley N°18.290, lo que influyó en lo dispositivo de la misma, al haber impuesto la cancelación de la licencia de conducir del imputado, en circunstancias que no procedía considerar las condenas previas por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se declara que Patricio Vicente Rojas Suazo queda condenado, en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 110, inciso segundo, de la Ley N°18.290, cometido en la comuna de Providencia, ciudad de Santiago, el día 7 de marzo de 2024, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente a un tercio de unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos años.
La multa se tiene por cumplida con el día que estuvo detenido, esto es, el mismo día de ocurrencia de los hechos.
Ofíciese al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados para los efectos de que tome conocimiento y proceda al registro de las condenas impuestas al sentenciado.
Se mantiene la decisión adoptada en el punto resolutivo IV y V de la sentencia reproducida respecto a la pena sustitutiva y a la exención del pago de las costas”.

Decisión acordada con el voto en contra del abogado Ferrada.