La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la Fundación Educacional Colegio Providencia de La Serena, en contra de la sentencia que la condenó al pago de una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, a alumna de enseñanza media que fue víctima de maltrato escolar en el establecimiento.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, el ministro Jorge Zepeda y los abogados (i) Raúl Fuentes y Álvaro Vidal– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 44 y 1547 del Código Civil, en relación al artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se altera el grado de culpa por el cual debe responder el establecimiento, teniendo por acreditado un supuesto incumplimiento contractual, no valorando la prueba rendida en el proceso que permite acreditar el grado de diligencia empleado y el correlativo cumplimiento de la obligación; b) se ha infringido, también, el artículo 45 del Código Civil, toda vez que no fue aplicado al caso ni tampoco ponderado respecto del brote de COVID-19 que afectó a un considerable número de funcionarios y que significó adoptar la modalidad virtual, hechos que importan la definición exacta de caso fortuito o fuerza mayor; c) contravino los artículos 1553, 1556 y 1558 del Código Civil, por cuanto dictamina que existe responsabilidad contractual de la Fundación Educacional Colegio Providencia de La Serena, no existiendo una relación de causalidad entre los hechos imputados a la demandada y el resultado por el que se responsabiliza; y d) infringió los artículos 1551 y 1557 del Código Civil, pues no existe un retardo imputable al establecimiento educacional o a la fundación que haya causado el daño que se reclama”, plantea el fallo.
Para la Sala Civil: “(…) de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1444, 1489, 1545, y 1546 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento”.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los cuales se presentan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, el artículo 1698 del Código Civil que se menciona como infringido no reviste tal carácter, por cuanto solo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria, mientras que la alegación de la parte demandada se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su parte para acreditar el fundamento de su defensa”.
“Por lo demás, en lo que se refiere al quebrantamiento de los artículos 1700,1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 342, 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recurso no satisface los requerimientos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, disposiciones que exigen expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. No obstante, el arbitrio no ofrece una explicación circunstanciada respecto de la manera en que se habrían conculcado cada una de las disposiciones legales que menciona, ya que se limita sólo mencionar dichas normas”, concluye.