El Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por la madre de alumna transgénero y que condenó a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (Hermanos La Salle) a pagar una indemnización total de $30.051.900 por concepto de daño emergente y moral por su inacción frente al maltrato escolar que afectó a hija de la demandante.
En el fallo, la magistrada Rocío Pérez Gamboa rechazó las excepciones perentorias de prescripción extintiva y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la demandada, tras establecer que la congregación educacional no cumplió deber de garantizar la seguridad de la estudiante y evitar el maltrato escolar de que fue objeto en el Colegio San Lázaro.
“Que el acoso escolar es un hecho generador de responsabilidad civil cuando produce un daño, y el contrato de prestación de servicios educacionales impone al colegio la obligación de impartir educación en un ambiente que prevenga el bullying y proteja la integridad física y psíquica de los estudiantes. En este sentido, el Colegio San Lázaro incumplió con sus deberes, toda vez que no garantizó la integridad psíquica otorgando red de apoyo y aplicando medidas; no actuó en calidad de garante en pasillo de la sala del establecimiento, ni auxilió ni apoyó oportunamente al NNA; sin perjuicio de las declaraciones de las menores involucradas, que dan cuenta de que existían circunstancias de acoso escolar, todo lo cual constituye una infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en este sentido, en primer lugar, el establecimiento demandado incumplió su obligación de prevención de acoso escolar. Si bien la Ley de Educación reconoce que esta es una obligación de medios y no de resultados, lo cierto es que el establecimiento no adoptó medidas preventivas efectivas. Los hechos asentados por esta juez demuestran que el acoso escolar se perpetuó durante meses sin una intervención adecuada de parte las autoridades del Colegio”.
“Luego, la profesora jefa del curso del NNA de autos, aun cuando recibió la denuncia inicial el 12 de abril de 2019 no activó el protocolo de convivencia escolar conforme con lo establecido en el reglamento interno, misma conclusión a la que arribó el informe de fiscalización de la Superintendencia de Educación. En efecto, solo después de la insistencia de la demandante y de aportar certificados psicológicos y psiquiátricos (el 25 de junio de 2019), el colegio comenzó a indagar sobre los hechos denunciados”, añade.
Para el tribunal: “Esta demora de más de dos meses fue injustificada y causó prolongación de los efectos del daño”.
“Por otro lado –prosigue–, pese a que el NNA de autos estaba siendo víctima de acoso escolar evidente –incluso aparece en los informes psicológicos–, el colegio no informó de manera oportuna a la demandante respecto de la situación, incumpliendo así el artículo 16 D de la LGE que expresamente exige informar a los apoderados sobre ‘situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento’”.
“Por último, lo más grave ocurrió el 1 de agosto de 2019, cuando la profesora jefa asignó al NNA de autos la responsabilidad de cerrar la puerta de la sala de clases con llave, sabiendo que ya había sido víctima de acoso prolongado. Esta asignación de responsabilidad, sin adoptarse medidas de protección suficientes, expuso al NNA a una agresión masiva de sus compañeros, configurando una grave negligencia”, releva.
“Que las demás pruebas rendidas por la demandante no alteran en modo alguno lo razonado precedentemente, motivo por el cual se omitirá su análisis particular. Respecto a las demás pruebas acompañadas por la demandada, si bien, se desprenden que el Colegio San Lázaro de La Salle implementa planes, programas y protocolos de acoso escolar, estos no fueron cumplidos adecuadamente, conforme a lo razonado”, concluye.
“Que, en cuanto a la alegación de la defensa en el sentido de reprochar a los demandantes por haber matriculado al menor en este establecimiento, destacando características que –a su juicio– pudieron incidir en los hechos, amén de no haber sido probados, en caso alguno puede ni el demandado ni esta juez hacer oído a dicha alegación, que solo pretende perpetuar estándares y patrones de conducta y de género, que al alero de la normativa existente no son admisibles. Toda la construcción social y normativa, nacional e internacional, se ha desarrollado y profundizado para dar una efectiva protección y reconocimiento a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Luego, argüir una especie de exposición imprudente al daño, no le exime de su responsabilidad, ya contractual como incluso la extracontractual por estar integrado el estatuto al contenido del contrato”, afirma la resolución.