La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra la sentencia que rechazó acción de petición de herencia, reivindicatoria, nulidad absoluta y relativa de posesión efectiva de tierra indígena en la comuna de Puerto Octay.
En fallo unánime (causa rol 14.855-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de base que rechazó íntegramente la acción.
“De una atenta lectura del recurso se constata que las restantes alegaciones se limitan a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada al juicio, el no haber arribado a la presunción de que el bisabuelo del demandado no es la misma persona que el abuelo de los demandantes y que la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de aquel se obtuvo con antecedentes falsos, no haber dado valor a documentos –sin señalar a cuáles se refiere–, así como a una parte de la declaración del demandado, pretendiendo que se den por establecidos ciertos hechos que propone y descartando aquellos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues solo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil”, sostiene el fallo.
“En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes y arribó a las conclusiones ya señaladas, no existen las infracciones denunciadas.”, añade.
La resolución agrega que: “En concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que la judicatura ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues la acción de petición de herencia tiene por objeto que se le adjudique al verdadero heredero la herencia ocupada por otro, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales. La expresión adjudique se ha dicho tiene en el artículo 1264 del Código Civil un sentido especial, equivale a reconocimiento o declaración de que se tiene derecho a la herencia que se reclama, luego la acción de que se trata tiene por fin el reconocimiento de la calidad de heredero y el derecho a la herencia ocupada por otro, y la restitución material de las cosas hereditarias que componen la asignación”.
Para el máximo tribunal: “En relación con lo anterior, la razón fundamental por la que la magistratura del fondo rechazó la acción de petición de herencia es que la prueba rendida permitió establecer que cada parte tiene derechos hereditarios sobre una parte del predio y no era posible desvirtuar la calidad de heredero del demandado que deriva de su filiación paterna, de tal suerte que la pretensión de los actores dirigida a su desconocimiento, atribuyéndole la calidad de mero detentador de la porción que indican del bien raíz que perteneció al causante de estos autos, no puede prosperar”.
“En las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo de la parte demandante deberá ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, rectificada el cinco y dieciocho de abril de dos mil veinticuatro”.
Decisión acordada con la prevención de la ministra Chevesich, quien concurre al rechazo del recurso de casación formal, “teniendo presente que de una atenta lectura de la sentencia impugnada no se divisan los defectos que se denuncian. En efecto, en sus considerandos noveno y siguiente contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para decidir lo resuelto en el fallo”.