La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la defensa y ordenó una nueva vista de recurso de apelación y discusión de cumplimiento de penas en régimen de libertad vigilada de condenadas por tráfico de drogas y, una de ellas, además por tenencia ilegal de municiones.
En fallo unánime (causa rol 16.755-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Pía Tavolari– ordenó, además, tanto a la Corte de Apelaciones como al tribunal de base, la escrituración integra de las sentencias.
“Que, sobre la primera en cuestión, es preciso poner en relieve que el artículo 39 del Código Procesal Penal, al referirse a la obligación de registro que pende sobre los Tribunales de Justicia, preceptúa lo siguiente: ‘Reglas Generales: De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido’”, cita el fallo.
La resolución agrega: “Que, si bien, pudiera entenderse de la lectura del citado artículo 39 del Código Procesal Penal, que es suficiente que la sentencia sea dictada verbalmente y contenida en un registro de audio y se mantenga, por lo tanto, íntegramente asentada en aquel, ocurre que una mirada comprensiva del debido proceso supone poder conocer y controlar los razonamientos efectuados por el sentenciador respecto a la desestimación o acogimiento de una solicitud formulada por los intervinientes, cuestión que, al limitarse a un registro de audio o a la transcripción de la sección meramente resolutiva de una sentencia, torna tal ejercicio en una tarea fútil, al resultar dificultoso, en los hechos, la invocación efectiva de herramientas procesales destinadas a cuestionar el contenido de esta, razón por la que resulta, necesario entonces, un registro escriturado de las sentencias, que permita el acceso, de manera eficaz, a tales raciocinios”.
“Dicho criterio y comprensión, resulta apoyado por una serie de normas aplicables a diversos procedimientos, dando cuenta de la transversalidad del deber de escrituración. Así, el artículo 396 del Código Procesal Penal, por ejemplo, a propósito de la sentencia dictada en el juicio oral simplificado, impone expresamente, el deber de escrituración del fallo”, añade.
“Asimismo, el artículo 381 del código señalado, pero esta vez en lo atingente al recurso de nulidad, expresa la necesidad de contar con el registro escrito, tanto del fallo, como del recurso”, releva la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, de otro lado, este Tribunal ha mantenido una robusta línea jurisprudencial acerca del deber de fundamentación de las sentencias, especialmente aquellas referidas a decisiones privativas de libertad, haciendo eco del expreso tenor del artículo 36 del Código Procesal Penal, que dispone: ‘Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite.
La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación’”.
Para la Sala Penal: “A raíz de lo anterior, dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales, si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas”.
“Luego –prosigue–, el mérito de la decisión es distinto del raciocinio judicial. En efecto, en este último es posible diferenciar el reclamo de inexistencia de fundamentos, ya sea ante su total o parcial ausencia, de la del mérito de la resolución que se limita a compartir o rechazar el contenido de la resolución impugnada. Lo relevante es que el tribunal se haga cargo de las argumentaciones planteadas por los intervinientes en la audiencia, de manera que se llegue a examinar y explicar la concurrencia de cada una de las condiciones legales que sustentan la decisión”.
“Que, de acuerdo se ha expuesto, la forma bajo la cual ha sido pronunciada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, impide el conocimiento y comprensión de los fundamentos que sirven de basamento a tal decisión, lo que, en consecuencia, permite catalogarla como carente de fundamentación, incumpliendo de esta manera el deber del artículo 36 del Código Procesal Penal, especialmente si se considera, que tal decisión supone la privación de libertad de dos personas por un periodo prolongado de tiempo”, afirma el fallo.
“Luego –continúa–, el incumplimiento de un deber consustancial a todo tipo de resolución judicial representa una falta o abuso grave, que el recurso de queja interpuesto deberá reparar, como se dirá”.
“Que, habiéndose dado por concurrente la alegación de carácter formal, las implicancias que ello representa en las consideraciones sobre las alegaciones promovidas por la defensa, como se ha indicado previamente, impiden un análisis y control acerca de los fundamentos vertidos en el fondo de la decisión, lo que solo viene en abonar la conclusión expuesta en los considerandos precedentes sobre la configuración de la falta o abuso detectada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Camilo González Labra, por la defensa de las condenadas Yesenia Andrea Flores Moreno y Polett Alondra Ancatén Rojas, debiendo poner remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto resolución de ocho de mayo de dos mil veinticuatro dictada en causa Rol de Ingreso N°1648-2024 por la Corte de Apelaciones recurrida y en su lugar se dispone la realización de una nueva vista del recurso de apelación deducido por la defensa en contra de la sentencia dictada nueve de abril de dos mil veinticuatro por el Décimo Quinto Juzgado de Garantía en el Rit 4130-2023, el que deberá ser conocido por sala no inhabilitada.
Para lo anterior, el referido Juzgado de Garantía deberá realizar la transcripción integra de la sentencia apelada, deber de transcripción que será implementado igualmente en lo sucesivo, tanto por el Juzgado de Garantía, como por la Corte de Apelaciones.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de esta Corte por estimarse que no existe mérito para ello”.