Corte de Santiago eleva indemnización a estudiante torturado en unidad militar y Estadio Nacional

07-enero-2026
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada fijó en $60.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a José Olegario Soto Chávez, estudiante universitario a la época de los hechos, detenido el 4 de octubre de 1973 sometido a interrogatorios bajo tortura en unidad militar y en el Estadio Nacional.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $60.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a José Olegario Soto Chávez, estudiante universitario a la época de los hechos, detenido el 4 de octubre de 1973 sometido a interrogatorios bajo tortura en unidad militar y en el Estadio Nacional.

En fallo unánime (causa rol 19.126-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Paola Díaz y la abogada (i) Francisca Amigo– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se aumenta el monto resarcitorio en proporción al daño acreditado, la edad de la víctima y el tiempo que permaneció privado de libertad.

“Que el demandado ha alegado que la suma sobre la que se pretende obtener una indemnización resulta excesiva, teniendo en consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado de Chile en estas materias y los montos promedios fijados por los tribunales de justicia. Además, subsidiariamente alegó que la regulación del daño moral debe considerar todos los beneficios consistentes en la reparación integral y guardar armonía con los montos establecidos por los tribunales”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En relación con lo señalado, el oficio ORD DSGT N°22181/2024, agregado a folio 13, del Instituto de Previsión Social, emitido con fecha 10 de abril de 2024, hace presente que don José Olegario Soto Chávez, Rut N°6.347.621-8, recibe una pensión de reparación como víctima en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados de la Comisión Valech, conforme a la Ley 19.992, y que fue beneficiario del Aporte Único de Reparación de la Ley 20.874”.

“Pues bien, aun cuando pudiéramos estimar que la pensión vitalicia recibida viene a suplir parte del sufrimiento padecido por el demandante, el otorgamiento de dicha pensión se fundamenta en una norma de carácter general, estableciendo pensiones reparatorias para un universo de víctimas, no verificando la situación particular de cada individuo y, por tanto, no podría estimarse que suple de forma razonable y suficiente el daño”, añade.

“En conclusión, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin de que esta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral”, releva.

“Ahora –prosigue–, respecto al Aporte Único de Reparación recibido por la demandada en virtud a la Ley 20.874, establece en su artículo 1 inciso 3° que ‘Con todo, el aporte a que se refiere este artículo será imputable al monto que, en su caso, se otorgue por concepto de reparación pecuniaria a cada víctima de prisión política y tortura’, por lo que habrá de considerarse el monto recibido por el demandante en este concepto, al momento de determinar las indemnizaciones pertinentes”.

Para el tribunal: “En consecuencia, los beneficios establecidos en la Ley 19.992 y 20.874 no resultan incompatibles con la reparación material del daño moral, correspondiendo a pagos de distinta naturaleza que cumplen con un objetivo diverso y que además emanan de una fuente distinta. Así, habiendo establecido que no existe una incompatibilidad entre los beneficios otorgados voluntariamente por el Estado y las acciones judiciales que puedan hacerse valer en Tribunales, la alegación del demandado de tener en consideración pagos efectuados solo será considerada en lo que dice relación con la Ley 20.874, en atención a que existe norma expresa y a lo analizado en los párrafos anteriores”.

“Que en cuanto al pretium doloris del menoscabo extrapatrimonial sufrido por don José Olegario Soto Chávez, esta Corte lo avaluará teniendo en consideración para ello, su edad a la época de su detención –23 años–; la duración y entidad de los padecimientos físicos y emocionales sufridos; el tiempo y los establecimientos en que permaneció ilegalmente privado de libertad –aproximadamente 11 meses–; y los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares, como a los hijos y padres de ejecutados políticos –considerando la imputación de $1.000.000 que recibió con ocasión de la Ley 20.874–, en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000)”, ordena.

“Que, como se sabe, la competencia de esta Corte se encuentra circunscrita, únicamente, conforme al contenido, en este caso, del petitorio de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva de primera instancia por el Fisco de Chile y por la parte demandante, respectivamente, a revisar los agravios que dichos arbitrios expresan, por lo que no habiéndose impugnado el referido fallo por el demandante, en lo que atañe al rechazo del juez a quo a otorgar los reajustes e intereses solicitados, se encuentra vedado a estos magistrados examinar y eventualmente modificar y corregir dicha decisión a este respecto”, concluye.

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