Corte Suprema confirma fallo que no dio lugar a ejecución forzosa de sentencia por ley del consumidor

06-enero-2026
“Que, como es sabido, las sentencias definitivas de naturaleza declarativa pueden ser meramente declarativas, constitutivas y condenatorias. Solo estas últimas son susceptibles de ejecución, pues generan en el condenado una obligación cuya observancia puede perseguirse mediante el cumplimiento forzado de lo resuelto si el deber impuesto en el fallo no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que no dio lugar, por improcedente, a la ejecución forzada de sentencia que acogió demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

En fallo unánime (causa rol 61.777-2024), la Primera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la del grado que estableció que las resoluciones meramente declarativas no contiene un mandato susceptible de ser cumplido coercitivamente.

“El Servicio Nacional del Consumidor solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia, pidiendo que la demandada cese los actos vinculados a las cláusulas contractuales declaradas nulas –décimo séptima, décimo novena, vigésima y vigésima primera del contrato de compraventa y arriendo con promesa de compraventa–, y que restituya a los consumidores las sumas pagadas por seguros indebidos o retenidos en virtud de dichas cláusulas, con el fin de restablecer la situación anterior conforme a los artículos 1687 y 904 del Código Civil. Además, solicitó el cumplimiento de las publicaciones ordenadas por el artículo 54 de la Ley del Consumidor”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, como es sabido, las sentencias definitivas de naturaleza declarativa pueden ser meramente declarativas, constitutivas y condenatorias. Solo estas últimas son susceptibles de ejecución, pues generan en el condenado una obligación cuya observancia puede perseguirse mediante el cumplimiento forzado de lo resuelto si el deber impuesto en el fallo no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado”.

“Pero las sentencias meramente declarativas y constitutivas no requieren de ulterior implementación, pues solo declaran un derecho preexistente o constituyen una situación jurídica que no existía con anterioridad”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, como las reglas precedentemente enunciadas no se oponen a la forma particular en que el legislador ha previsto el cumplimiento de las sentencias dictadas con ocasión de infracciones a la Ley N°19.496, denunciadas mediante una acción destinada a la defensa del interés colectivo de los consumidores, como la deducida en autos, conlleva a concluir que, tratándose de la invalidación de las estipulaciones contenidas en las cláusulas décimo séptima, décimo novena, vigésima y vigésimo primera del contrato, por infracción al artículo 16 letra g) de la referida ley –en especial, aquellas menciones relativas al carácter ‘irrevocable’ de las obligaciones y las que imponen al arrendatario la contratación obligatoria de seguros no exigidos por ley–, cuyo cumplimiento incidental ha sido instado por la parte demandante, dichas declaraciones tienen naturaleza meramente declarativa y, por tanto, no procede su ejecución forzada, al no contener un mandato susceptible de ser cumplido coercitivamente. Esta Corte de Casación ya se ha pronunciado en tal sentido v. gr. Sentencia de 17 de enero de 2023, rol N°94.988-2020”.

“Que, ahora bien, tratándose de la pretensión restitutoria y resarcitoria dispuesta en la sentencia definitiva y cuyo cumplimiento solicita el Servicio Nacional del Consumidor, cabe señalar que, atendida su naturaleza condenatoria, dicha parte del fallo es susceptible de ejecución. Sin embargo, su cumplimiento debe efectuarse con estricta sujeción al procedimiento especial establecido en el Párrafo Tercero del Título IV de la Ley N°19.496, cuyos artículos 54 B a 54 G regulan específicamente la ejecución de las sentencias condenatorias dictadas en procesos colectivos o difusos”, aclara el fallo.

“En consecuencia, y conforme al principio de especialidad normativa, que impone la aplicación preferente de las normas especiales por sobre las generales, corresponde que el ejecutante se rija por dichas disposiciones especiales y no por las reglas generales de ejecución contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para así obtener el cumplimiento forzado de la sentencia dentro del marco legal previsto para este tipo de acciones”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Villagrán Maturana, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.