Corte Suprema confirma prescripción parcial de acción penal

06-enero-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de queja entablado en contra de la sentencia que decretó el sobreseimiento definitivo parcial de causa por prescripción de la acción penal, respecto de uno de los imputados.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja entablado en contra de la sentencia que decretó el sobreseimiento definitivo parcial de causa por prescripción de la acción penal, respecto de uno de los imputados.

En fallo unánime (causa rol 46.284-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó falta o abuso grave en la resolución recurrida que acogió la acción.

“Que, en la especie, basta con una simple observación de la resolución de sobreseimiento definitivo parcial pronunciada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, para constatar que aquella cumple con el estándar de fundamentación que pregonan los preceptos recién citados y, por cierto que con la directriz general prevista en el artículo 36 del Código Procesal Penal, la que, para estos efectos, no discrimina en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución judicial dictada”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así las cosas, el juez de garantía a cargo de la dirección de la audiencia expuso lata y detalladamente tanto aquellos hitos procesales que, bajo su concepto jurídico, suspendían el transcurso del tiempo de la prescripción de la acción penal, como también aquellos actos jurídicos que cumplían un rol de activar la tramitación del proceso, desprendiéndose claramente de tal reflexión una premisa tácita que contiene un argumento a contrario de aquellos actos que no cumplen tal función”.

“Por lo mismo, conforme a tales definiciones, el juez a quo estableció que si bien la interposición de la querella tuvo la virtud de suspender el tiempo de prescripción de la acción penal, el proceso permaneció paralizado por un plazo superior a los tres años, generándose el efecto previsto en el artículo 96 del Código Penal y, como consecuencia de lo anterior, constatar una holgada superación del requisito temporal vinculado a la prescripción de la acción penal”, añade.

“Que, por su parte, los recurridos expresaron, en su resolución judicial confirmatoria, compartir íntegramente los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, cuestión sumamente importante a la hora de verificar el cumplimiento del deber de motivación puesto en duda en el arbitrio de queja”, releva.

“En efecto –prosigue–, cuando una decisión judicial no solo se encuentra razonada, sino que además se comparte la interpretación jurídica estampada en la misma, no aparece necesario ni perentorio que el tribunal revisor efectúe nuevas motivaciones, precisamente porque el fallo apelado ya las contempla, siendo este lineamiento recepcionado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”.

Para la Sala Penal: “Así, en caso que la situación descrita llegase a ocurrir, bastaría con que el tribunal ad quem incluyera en su resolución alguna referencia o leyenda que inequívocamente diese cuenta que hace suyos los argumentos y reflexiones consignadas en la resolución judicial atacada, circunstancia que sucedió en el caso de marras ya que los recurridos expresamente indicaron compartir íntegramente los fundamentos plasmados en la decisión del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con lo que no solo se satisface el mandato general de fundamentación sino que también permite descartar la concurrencia de la causal del recurso de queja”.

“Que, a mayor abundamiento, confirma la ausencia de falta o abuso grave en la decisión dictada por los recurridos, la convergencia existente entre lo ‘resolutivo’ de la decisión adoptada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con la interpretación jurídica que sistemáticamente ha sostenido esta Corte Suprema sobre el tópico en estudio. En efecto, este tribunal ha señalado reiteradamente que la formalización de la investigación constituye el único acto jurídico procesal susceptible de suspender el plazo de prescripción asociado a la acción penal pública o bien previa instancia particular, toda vez que la irrupción del Código Procesal Penal y, en específico lo dispuesto en su artículo 233 letra a), vino a derogar tácitamente la normativa general anterior contemplada en el Código Penal”, afirma la resolución.

“En función de ello, si se tiene presente que los hechos materia del proceso penal ocurrieron a fines del año dos mil trece y que el uno de agosto de dos mil veintitrés se formalizó a Ricardo Alberto Gómez Mora por el cuasidelito previsto en el artículo 491 en relación con el 490 N°2, ambos del Código Penal, solo queda concluir un holgado transcurso del tiempo que sobrepasó con creces los contornos relacionados a la prescripción de la acción penal pública asociada al tipo penal descrito”, colige.

“Idéntica situación ocurre –ahonda– respecto de la reformalización producida el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, ya que los hechos también se remontan a fines del año dos mil trece, por lo que nuevamente se constata un significativo transcurso del tiempo que habilita legalmente para declarar la prescripción de la acción penal respecto de este nuevo rubro”.

“De este modo, aun cuando por un fundamento distinto, lo resuelto finalmente por el Octavo Juzgado de Garantía y confirmado íntegramente por los recurridos, se aviene a la línea jurisprudencial sostenida por esta Corte Suprema, ya que, al tenor de los antecedentes fácticos reproducidos, correspondía, en último término, decretar el sobreseimiento definitivo de Ricardo Alberto Gómez Mora, situación que en definitiva ocurrió, impidiendo considerar que la decisión confirmatoria emitida por los recurridos haya sido dictada con falta o abuso grave”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se declara que se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Juan Carlos Cordero Ibacache en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Juan Cristóbal Mera Muñoz, Tomás Gray Gariazzo y Sergio Córdova Alarcón”.