Corte de Santiago confirma multa a concejalas de Ñuñoa por infringir ley del lobby

05-enero-2026
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó, con costas, el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta que sancionó a dos concejalas de la Municipalidad de Ñuñoa con sendas multas de 10 UTM, por infringir la Ley N°20.730 (ley del lobby).

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta que sancionó a dos concejalas de la Municipalidad de Ñuñoa con sendas multas de 10 UTM, por infringir la Ley N°20.730 (ley del lobby).

En fallo unánime (causa rol 499-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Isabel Margarita Zúñiga y el abogado (i) Jorge Gómez– descartó infracción en la resolución cuestionada, dictada por la Contraloría General de la República (CGR) y desproporción en el monto de la sanción impuestas a las concejalas reclamantes, Alejandra Andrea Valle Salinas y Mireya del Río Barañao.

“Que ahora, en cuanto a la alegación que efectúan las reclamantes de que los viajes realizados en el ejercicio de sus funciones estarían excluidos del deber de registro, según se desprendería de los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Ley de Lobby, y que por ello no debieron ser sancionadas, será desestimada, por cuanto no son atingentes ni dicen relación con el deber de registro de viajes”, plantea el fallo.

“Como se indicó en el considerado cuarto, los sujetos pasivos de lobby están obligados a llevar 3 registros públicos, siendo uno de ellos el de viajes”, añade.

La resolución agrega que: “Luego, el numeral 1° del artículo 6° dice relación con el ‘Registro de Reuniones y Audiencias’ respecto a planteamientos o peticiones realizados a autoridades con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones, que no tiene relación con la denuncia, el cargo formulado, ni la sanción aplicada a las concejalas. Lo mismo acontece respecto al numeral 2° del mismo artículo que también se ha invocado para exculpar la infracción por la que la Contraloría las sancionó”.

“Que a su vez –prosigue–, resulta necesario indicar que el deber de registro respecto de los viajes no distingue entre las finalidades u objetivos de estos. El deber importa registrarlos todos, nacionales e internacionales, financiados por la institución a la que pertenece la autoridad o por terceros, sean de iniciativa de la propia institución o resultado de invitaciones, salvo las tres excepciones señaladas en el motivo quinto, que, como ya se indicó, no se verifican en el caso de los dos viajes realizados por las reclamantes, a Osorno y Viña del Mar, respectivamente”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la alegación de que el monto de la multa impuesta resulta excesivo y desproporcionado, esta debe analizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Lobby, que contempla para este tipo de infracciones un tramo de multa de 10 a 30 UTM, aplicándose en el caso concreto el mínimo del tramo, esto es, 10 UTM, sin contemplar facilidades de pago, por lo que resulta improcedente acceder a su desembolso en cuotas”.

Para el tribunal de alzada: “(…) por todo lo expuesto precedentemente, no se avizora ilegalidad ni falta de razonabilidad o motivación en la decisión de la Contraloría General de la República que deba corregir esta Corte de Apelaciones puesto que, muy por el contrario de lo afirmado por las recurrentes, del contenido del acto reclamado aparece que el órgano contralor adoptó su decisión sobre la base un incumplimiento normativo objetivo y verificado, descartándose, en consecuencia, que se haya efectuado una errónea interpretación de la ley como se sostiene en el reclamo, aplicándose la multa dentro del tramo establecido en la ley, particularmente es su mínimo, lo que parece proporcional y ajustado al mérito de la infracción, sin que se establezca en la ley la posibilidad de pagarla en cuotas, como se ha solicitado”.

“Que, por lo señalado en los motivos anteriores, esta Corte concluye que la Contraloría General de la República al momento de emitir la Resolución Afecta N°E45/2025, de 29 de agosto de 2025, y sancionar a las reclamantes, ha ajustado su actuar a derecho, ejerciendo sus facultades y atribuciones con apego a la legalidad vigente, constatación que conducirá necesariamente a desestimar el reclamo intentando”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, con costas, el recurso de reclamación deducido por las concejalas de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa Alejandra Andrea Valle Salinas y Mireya del Río Barañao, en contra de la Contraloría General de la República”.

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