Corte de Concepción confirma condena por homicidios y secuestros calificados en 1973 en Ñuble

05-enero-2026
En fallo unánime (causa rol 193-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mauricio Silva Pizarro, Rodrigo Cortés Gutiérrez y la ministra Claudia Vilches Toro– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita Carlos Aldana Fuentes, que condenó al otrora teniente Patricio Enrique Jeldres Rodríguez a dos penas de 15 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó  a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Ricardo Troncoso León, Gustavo Efraín Domínguez Jara, Wilson Alfredo Becerra Cifuentes, Tomás Rogelio Domínguez Jara, Arturo Lorenzo Prat Martí, José Gregorio Retamal Velásquez, Robinson Ramírez del Prado, Leopoldo López Rivas y Mario Fernando Moreno Castro; y los homicidios calificados de Gabriel Cortez Luna, Patricio Lautaro Weitzel Pérez y Juan Mauricio Poblete Tropa. Ilícitos perpetrados entre septiembre y diciembre de 1973, en las comunas de Chillán, San Nicolás y Chillán Viejo.

En fallo unánime (causa rol 193-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mauricio Silva Pizarro, Rodrigo Cortés Gutiérrez y la ministra Claudia Vilches Toro– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita Carlos Aldana Fuentes, que condenó al otrora teniente Patricio Enrique Jeldres Rodríguez a dos penas de 15 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos.

En la causa, la sala condenó al civil Juan Antonio Sepúlveda Peña a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada por igual lapso, como cómplice del delito de secuestro calificado de Ricardo Troncoso León, cometido a contar del 1 de octubre de 1973, en la comuna de Chillán.

“Que, en relación con las primeras cuatro infracciones que denuncia y que sustenta en la causal contemplada en el número 9 del artículo 541 en relación a los números 3 y 4 del artículo 500, todas del Código de Procedimiento Penal, cabe destacar que la sentencia que se revisa cumple adecuadamente con la exigencia contenida en el número 3° y 4° del artículo 500 del código del ramo, habida consideración que en ella se expresa con claridad la defensa ejercida por el acusado Jeldres Rodríguez, así como los fundamentos de la misma. En efecto, en su parte expositiva deja consignado que el referido encausado no solo formuló una defensa de fondo, sino también opuso en su oportunidad, excepciones de previo y especial pronunciamiento las que detalla”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por su lado, en la defensa de fondo deja consignado que el referido encausado solicita su absolución, por falta de participación, tanto en la presunta detención como en la privación de libertad, o en los interrogatorios, ni en el mando, ni en la muerte o destino final de las víctimas de autos, fundado en la falta de prueba o su insuficiencia de ella para demostrar, más allá de toda duda razonable, alguna relación con los hechos que se le atribuye; indicando el sentenciador el detalle de su alegación se encuentra en el libelo absolutorio. Luego desde los motivos octavo y siguientes de la sentencia en examen, el tribunal a quo expone y desarrolla los elementos de juicio que el recurrente estima insuficiente para establecer la participación o implicancia en los hechos, y que dicen relación con los que el sentenciador indica que se desarrollan en el libelo de contestación de la defensa, respecto de la cual el ministro se hace cargo en los considerandos ya referidos, de modo que la omisión que se alega por la recurrente como vicio no concurre, debiendo desestimarse este capítulo de nulidad”.

“La sentencia contiene las consideraciones necesarias que justifican las conclusiones a que arriba el sentenciador. En estas reflexiones o razonamientos que desarrolla el tribunal, a partir de la prueba que consigna y analiza, también se incluyen aquellas que destina al análisis de los hechos a que alude el acusado, basten al respecto las consideraciones trigésima primera, trigésimo cuarto, cuadragésimo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo sexto, cuadragésimo noveno y quincuagésimo segundo, donde se establece y describe la conducta desplegada por el encausado en cada uno de los hechos que se le imputa responsabilidad, en calidad de autor, conforme la intervención que se le atribuye en las referidas consideraciones, de modo que no cabe más que desestimar este segundo capítulo de nulidad planteado”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la quinta infracción alegada (…) debe ser desestimada, habida consideración que la competencia del ministro de la Corte de Apelaciones de esta ciudad Sr. Aldana, para la investigación y resolución de los hechos ilícitos cuya responsabilidad se le atribuye al recurrente, surge de su calidad de ministro en vista extraordinaria tribunal contemplado en el artículo 559 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 82 de la Constitución Política de la República, que le entrega la superintendencia de todos los tribunales del país a la Corte Suprema, quien conforme dichas facultades dispuso reasignar al ministro Sr. Aldana el conocimientos de las causas seguida en estos autos, sin que se observe que al dictar la sentencia que se revisa estuviera legalmente implicado, o con recusación pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente”.

“Que –prosigue–, respecto a la sexta infracción que se alega, cuya base es la causal número 12 del artículo 541 del código del ramo, tampoco puede prosperar, puesto que la necesidad de pedir el informe presentencial a que alude la defensa existe solo cuando el tribunal va a pronunciarse sobre la procedencia de la medida alternativa y en su caso, la falta de este no deriva en una nulidad, en atención a que de no haber sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los puede solicitar como medida para mejor resolver. Por otro lado, no se observa que en las diligencias probatorias efectuadas por el ministro instructor una omisión en la práctica de algún trámite dispuesto por la ley”.

“Que, la octava infracción que se funda en el numeral 9° del artículo 541, en relación al artículo 502, ambos Código de Procedimiento Penal, al no haberse expuesto una a una las presunciones judiciales, la sola lectura de la sentencia en examen permite comprobar que al contrario de lo sostenido por la recurrente, en esta, se ha detallado una a una las presunciones que ha llevado al juez a concluir la responsabilidad de Jeldres Rodríguez en los hechos ilícitos por los cuales se le acusa, de manera que el tribunal no ha incurrido en el vicio que se viene analizando”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada penquista: “(…) las discrepancias, matices o antecedentes discordantes que la defensa técnica hace valer respecto de ciertos testimonios no tienen la entidad suficiente para alterar la conclusión incriminatoria que establece la sentencia de primer grado. En este sentido, resulta imperativo ponderar el extenso lapso cronológico que ha mediado entre la ocurrencia de los crímenes en 1973 y la etapa de plenario, factor que naturalmente incide en la precisión de los recuerdos periféricos de los deponentes. Asimismo, se deben tener presentes las severas dificultades para efectuar la investigación, especialmente durante los primeros años y la etapa de sumario, periodo caracterizado por un contexto de ocultamiento de la realidad, falta de colaboración institucional y una política de impunidad que entorpeció el esclarecimiento de los hechos. En este sentido, el elevado número de veces que los testigos han debido prestar declaración a lo largo de décadas –ante comisiones de verdad, policía especializada y diversos magistrados en distintas cuerdas procesales– explica razonablemente las variaciones accidentales o la falta de coincidencia en detalles secundarios de sus relatos. No obstante lo anterior, el tribunal ha efectuado una evaluación lógica, plausible y armónica del cúmulo probatorio, logrando extraer presunciones judiciales que, por ser múltiples, graves y concordantes, permiten establecer con certeza el núcleo del hecho punible y la participación de los condenados, sin que las inconsistencias invocadas logren desvirtuar la contundencia del cuadro probatorio general”.

“Que, con relación a las circunstancias atenuantes y su calificación, solicitada por la defensa de Jeldres Rodríguez, se comparte lo decidido por el tribunal a quo, desde que, aun habiéndose acreditado la irreprochable conducta anterior, no se estimó que fuera ‘muy calificada’ bajo el artículo 68 bis, por no acreditarse una conducta pública y privada claramente superior a lo exigible a un ciudadano medio, vale decir, un comportamiento social previo, revestido de notoriedad, excelencia y excepcionalidad, lo que en este caso no se justificó. Tampoco procede acoger la solicitud de considerar en su favor la circunstancia contenida en el artículo 11 N°9 del Código Penal, conforme las razones entregadas por el sentenciador de primera instancia, las que se comparten”, afirma la resolución.

“Que, el programa de Derechos Humanos en su apelación solicita, en relación al inculpado Sepúlveda Peña se modifique la sentencia en la parte que se le consideró la irreprochable conducta anterior como muy calificada, a lo que esta Corte accederá, puesto que como se dijo en el motivo decimoquinto de este fallo, si bien se acreditó la irreprochable conducta anterior del encartado al encontrarse exento de reproche penal, lo cierto es que no es posible estimarla como ‘muy calificada’ bajo el artículo 68 bis, debido a que no se ha justificado en estos autos una conducta pública y privada claramente superior a lo exigible a un ciudadano medio, vale decir, un comportamiento social previo, revestido de notoriedad, excelencia y excepcionalidad”, concluye.

Por lo anterior, se resuelve:

“I.- Que se rechaza, el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 21.562 por la defensa de Patricio Enrique Jeldres Rodríguez.

II.- Que se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, escrita de fojas 21.389 a 21.554 vuelta, solo en cuanto condenó al Fisco de Chile al pago de las costas civiles de la causa, y, en su lugar se declara, que este queda liberado de ellas por haber tenido motivo plausible para litigar.

III.- Que, en lo demás, se confirma, la referida sentencia, con declaración que se eleva a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorios de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y costas de la causa, al sentenciado Juan Antonio Sepúlveda Peña, como cómplice del delito de secuestro calificado en perjuicio de Ricardo Troncoso León, cometido a contar del 1 de octubre de 1973, en la comuna de Chillán.

IV.- Que sin perjuicio que el Informe Presentencial del acusado Sepúlveda Peña, no recomienda la medida alternativa de Libertad Vigilada, atendiendo su edad (77 años), y el grado de participación en el delito por el cual se le condena, permiten concluir que a su respecto un tratamiento en libertad aparece como necesario y eficaz, para una efectiva readaptación y resocialización del sentenciado; y reuniendo los demás requisitos del artículo 15 de la ley 18.216, concédasele el beneficio de la Libertad Vigilada, con un lapso de observación igual a la pena corporal impuesta ante la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, a la que deberá presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, debiendo satisfacer las demás exigencias del artículo 17 de la señalada ley.

Si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto, cumplirá la pena integra y efectivamente, y se le contará desde que se presente a cumplirla o sea habido, sirviéndole de abono en la ocasión, el periodo considerado en la sentencia del tribunal a quo”.

Detención y torturas

En la resolución de primera instancia, el ministro Aldana Fuentes dio por establecido los siguientes hechos:

“Que a raíz del pronunciamiento militar en el año 1973 existió en la Segunda Comisaría de Chillán una Comisión Civil integrada por carabineros de esa unidad policial, a cargo y/o dirigida por el teniente de Carabineros (Patricio Jeldres Rodríguez), la que a contar del 11 de septiembre de 1973, este grupo se dedicó a realizar detenciones de los adversarios políticos del régimen militar, sin orden judicial ni administrativa competente, algunos de los cuales eran sometidos a interrogatorios bajo tortura y luego ejecutados o hechos desaparecer, en forma absolutamente ilegal, lo que fue vinculado por la investigación encabezada por el ministro en visita con los siguientes hechos, indagados en diversas causas:

1).- Alrededor de las 17:00 horas del 18 de septiembre de 1973, una patrulla de Carabineros integrada por Herminio Fernández Mercado (fallecido), Juan Francisco Opazo Guerrero (fallecido), Marqués Rodolfo Riquelme Echeverría (fallecido) y Pedro Loyola Osorio (fallecido) llegó al domicilio de Gabriel Marcelo Cortez Luna, ubicado en Pabellón Manuel Rodríguez, N°107 comuna de Chillán, los que entraron sin orden judicial ni administrativa competente, registrando violentamente el domicilio, en busca de Jorge Cortez Luna (hermano del anterior), quien no se encontraba en el lugar, ante lo cual procedieron a detener a sus hermanos Gabriel Marcelo y Pedro Eduardo ambos Cortez Luna, trasladándolos hasta la Segunda Comisaría de Carabineros de Chillán, donde quedó a cargo del grupo de carabineros, cuyo jefe era un teniente (Patricio Jeldres), los que interrogaban y torturaban a los detenidos políticos. Mientras se encontraba en dicho recinto policial, Pedro Cortez Luna fue reconocido por el referido teniente, porque habían sido compañeros de estudios en el Liceo en Hombres de Chillán, razón por la que ordenó su inmediata liberación, quedando detenido en otra celda Gabriel Marcelo Cortez Luna.

Que, a las 8:30 horas del día siguiente, 19 de septiembre de 1973, carabineros del Retén Población Zañartu encontró un cadáver N.N., en calle Lazareto frente a las bodegas de ‘Dinac’ de Chillán, el que presentaba una entrada de proyectil en la espalda, pulmón izquierdo con salida en la cara, pómulo derecho, según da cuenta el parte policial de fs. 582, las que le produjeron la muerte, conforme al certificado médico de defunción de fs. 643, el que agrega, ‘proyectil balístico, acción de contingente uniformado’. Realizadas las pericias respectivas para su identificación, logró establecerse que correspondía a GABRIEL MARCELO CORTEZ LUNA, practicándose las inscripciones y subinscripciones respectivas en la inscripción de defunción 475, Registro E, del año 1973, de la Circunscripción de Chillán, por orden de la Fiscalía Militar de dicha ciudad, siendo inhumado en la fosa común del Cementerio de Chillán, sin dar aviso alguno a sus familiares, que lo buscaron infructuosamente por todas partes. Así fue que después de muchas indagaciones se dirigieron al cementerio local, donde el hermano y la madre de la víctima, el 18 de octubre de 1973 lograron encontrar su cuerpo y trasladarlo a una sepultura familiar.

2.- Que el 1 de octubre de 1973, alrededor de las 11:00 horas, en circunstancias que Ricardo Troncoso León, seudónimo ‘Gonzalo Román’, se encontraba en su domicilio ubicado en población El Tejar, pasaje Sur N°387, de la ciudad de Chillán, junto a su esposa e hija menor, llegó una patrulla de Carabineros de la Segunda Comisaría de Chillán, al mando de un teniente (Jeldres) de Carabineros, en un jeep con logo de Carabineros y acompañados de un civil, procediendo a allanar la vivienda y detenerlo, sin orden judicial ni administrativa competente, trasladándolo hasta el señalado recinto policial, donde fue sometido a torturas y quedando, negándole dicha situación a su familia, e informándose a su cónyuge que el 3 de octubre de 1973 fue trasladado hasta el regimiento, lo que no fue efectivo, desconociéndose su paradero o destino a partir de dicha data.

3.- Que alrededor de las 16:00 horas del 11 de octubre de 1973, una patrulla de Carabineros de la Segunda Comisaría de Chillán, al mando de un teniente, todos armados de metralletas y en tenida de combate, se dirigieron a la comuna de San Nicolás, siendo coordinados y esperados por Carabineros de San Nicolás y luego todos los referidos funcionarios policiales. bajo las órdenes del referido oficial de Carabineros, continuaron hasta el Asentamiento Campesino ‘Ranquil’ –hoy fundo Victoria– que era administrado por un comité de trabajadores del precitado predio expropiado por la CORA, lugar donde retuvieron a los trabajadores que se encontraban en el lugar, interrogando a varios de ellos, bajo torturas, por varias horas –sumergiéndolos en una pileta con agua, aplicándoles corriente y propinándoles golpes en el cuerpo, de tal magnitud que sus cuerpos sangraban–, todo en presencia de sus familias, incluidos menores de edad, para luego, cuando ya atardecía, llevarse detenidos y amarrados en el interior de un vehículo policial a Gustavo Efraín Domínguez Jara, Wilson Alfredo Becerra Cifuentes y Tomás Rogelio Domínguez Jara hasta el ingreso del puente El Ala, sobre el río Ñuble, donde fueron vistos por última vez con vida, fecha desde la cual se desconoce toda noticia de su paradero o destino.

4.- Que a las 22:00 horas del 1 de octubre de 1973, llegó una patrulla de Carabineros al domicilio ubicado en Pabellones Pizarro, calle seis, casa cuatro, comuna de Chillán, procediendo a detener a Patricio Lautaro Weitzel Pérez, Arturo Lorenzo Prat Martí y José Gregorio Retamal Velásquez, sin orden judicial o administrativa competente, trasladándolos hasta la Segunda Comisaría de Carabineros de Chillán, donde fueron sometidos a interrogatorios y torturas, por el referido grupo operativo de Carabineros, dirigidos por un teniente de dicha unidad policial.

Posteriormente, el 24 de diciembre de 1973 una joven llegó hasta el local de relojería de propiedad de don Mario Weitzel Trincado –padre de Patricio Lautaro Weitzel Pérez– a reparar un reloj pulsera, y al percatarse este que dicha especie pertenecía a su hijo Patricio Lautaro –detenido desaparecido desde septiembre de 1973–, después de atenderla, procedió a seguirla a distancia hasta su casa, ubicada en el sector del puente El Ala, sobre el río Ñuble, y después de rogarle que le dijera dónde lo había encontrado, el padre de esta lo llevó hasta un lugar cercano, en cuya ribera del río Ñuble encontró flotando en el agua los cuerpos de seis personas, entre ellos el de su hijo Patricio, el cual rescató y lo dejó a medio enterrar en el mismo sector de tierra, para dirigirse a dar cuenta al tribunal, lo que realizó el 26 de diciembre de 1973, formándose causa criminal y constituyéndose el juez del crimen en el lugar antes referido, ordenando el levantamiento del cadáver y su traslado a la morgue, para la autopsia correspondiente y luego dispuso su entrega a los familiares, los que le dieron sepultura.

Que, en relación a las víctimas Arturo Lorenzo Prat Martí y José Gregorio Retamal Velásquez, desde la fecha de su detención y su traslado a la Segunda Comisaría de Carabineros de Chillán, se desconoce toda noticia cierta de sus paraderos o ubicación.

5.- Que alrededor de las 10:00 horas del 25 de septiembre de 1973, es detenido por un grupo de carabineros de la Segunda Comisaría de Carabineros de Chillán, que se dedicaban a detener a los adversarios políticos del régimen militar, sin orden judicial ni administrativa competente, concurriendo a la curtiembre ‘El Cóndor’ ubicada en Av. Collín N°866, Chillán, donde detuvieron a Robinson Enrique Ramírez del Prado, presidente de la Central Única de Trabajadores de Chillán, en presencia de su jefe (Juan León Bernier) y compañeros de labores, trasladándolo hasta la referida unidad policial, donde fue visto ingresar por su primo Gerardo Pradenas del Prado, quien a la época era funcionario de Carabineros de la misma Comisaría y a quienes se los confronta personalmente para saber el grado de parentesco entre ellos y posteriormente lo interrogan bajo tortura.

Que a las 13:00 horas del 26 de septiembre de 1973, desde su taller de Zapatería ubicado en Av. Brasil con Av. Libertad, en la ciudad de Chillán, es detenido por un grupo de Carabineros, sin orden judicial ni administrativa competente por un grupo especial de Carabineros de la Segunda Comisaría de Chillán, sin orden judicial ni administrativa competente a Leopoldo López Rivas, en presencia de su ayudante Vicente Vidal Méndez, quien es trasladado a la referida unidad policial, donde es reconocida su detención por carabineros de guardia, al revisar el libro de ingreso, ante doña Rosario Peña Espinoza, la que concurre a dicho lugar a las 15:00 de ese mismo día.

Asimismo, está acreditado que ambos detenidos –Robinson Ramírez del Prado y Leopoldo López Rivas– fueron objeto de intensas y crueles torturas, quedando en malas condiciones físicas y en dicho estado, fueron sacados de la citada unidad policial por el piquete de Carabineros de la Segunda Comisaría de Chillán, dirigidos por el antes aludido teniente Jeldres, y subidos a un vehículo policial, fecha desde la cual se desconoce toda noticia respecto sus paraderos o ubicación.

6.- Que alrededor de las 23:45 horas del día 23 de septiembre de 1973, mientras Juan Mauricio Poblete Tropa se encontraba durmiendo en casa de sus padres, llegó un grupo de carabineros dirigidos por el teniente Patricio Jeldres Rodríguez –quien le pidió apoyo a personal militar que transitaba por el lugar, a cargo de un teniente de Ejército–, quien procedió a detenerlo violentamente, sin orden judicial o administrativa y luego conducirlo hasta la Segunda Comisaría de Carabineros de Chillán, donde es visitado por su madre María Sabina Poblete Tropa, quien lo observa que se encontraba muy maltratado por los apremios recibidos. El día 27 de septiembre de 1973, en momentos que su madre iba hacia la Comisaría a dejarle almuerzo a su hijo, se percata que a este lo suben a un furgón, cuando ella pregunta por su destino, se le informa que será llevado al Regimiento, lugar al cual nunca llegó.

Desde ese día, la familia pierde toda noticia de su paradero, hasta que recibe información de don Mario Weitzel Trincado, quien el 24 de diciembre de 1973 encuentra el cuerpo de su hijo, en las cercanías del puente El Ala, junto a otros cuerpos esqueletizados, llamándole la atención que uno de estos no tenía cabeza, pero si un pie con un calcetín y zapato, el que guardó, especies que tiempo después la madre de Juan Poblete Tropa reconoció como de su hijo.

Practicadas las pericias de genética forense, informe de laboratorio GMI, e informe pericial integrado, incorporados a fs. 1767 y siguientes de 23 de septiembre de 2019, se estableció con una probabilidad de identificación de al menos 99,99997% que el fémur izquierdo –del cuerpo que tenía el calcetín y zapato recuperado– rotulado 62, pertenece a la víctima señalada, esto es, a Juan Mauricio Poblete Tropa, ordenándose a fs. 1992, la correspondiente inscripción de defunción al Servicio de Registro Civil, por causa de muerte: indeterminada.

7.- Que alrededor de las 12:00 de la noche del 1 de octubre de 1973, Mario Fernando Moreno Castro, dirigente del Partido Socialista, se encontraba en su domicilio de calle Cabildo N°441, Chillán Viejo (domicilio que compartía con su mujer Rosa Elba Salinas Farías y su hija de 3 años, quienes en ese momento no se encontraban en el lugar), se dio cuenta que su vivienda estaba siendo allanada por funcionarios de Carabineros, opta por huir a través del cerco posterior de la propiedad, pasando por los patios interiores de sus vecinos, y cuando caminaba por la intersección de calles Juan Martínez de Rozas con Cabildo, es auxiliado por doña Mónica Muñoz Orellana, quien lo ve que transita por el medio de la calle, portando un pañuelo blanco en el hombro, manifestándole Mario que venía escapando del allanamiento a su vivienda y que se dirigía a entregarse a carabineros de la 2° Comisaría. Dada las circunstancias de la época y el toque de queda imperante, doña Mónica lo hace ingresar al restorán donde trabajaba (‘Sociedad Mutualista Bernardo O'Higgins’), ubicado en la esquina de calle Juan Martínez de Rozas con Cabildo, a media cuadra del domicilio de Moreno Castro, lugar donde permaneció escondido toda la noche. Alrededor de las 6:00 de la mañana, Mario Moreno Castro se retira del restaurant, manifestando nuevamente su intención de entregarse en la 2° Comisaría de Carabineros de Chillán, no sin antes dejar sus pertenencias para que se las hicieran llegar a su mujer. Al momento de abrir la puerta doña Mónica Muñoz Orellana se encuentra con un jeep de Carabineros, manteniendo un diálogo con el carabinero Troncoso (fallecido), a quien conocía, puesto que el restaurant servía de pensión a carabineros de la zona, preguntándole que hacían tan temprano por ahí, señalando el carabinero Troncoso que ‘Se les había escapado un pajarito, pero que andaba cerca’, luego de retirarse la patrulla de Carabineros, Mario Moreno Castro se retira del lugar, con la idea de entregarse a Carabineros.

En la mañana del 2 de octubre de 1973, cuando Rosa Elba Salinas Farías retorna a su hogar después de su turno en el Hospital de Chillán, se percata que su vivienda fue allanada, siendo informada por vecinos que su pareja había sido detenido esa madrugada por una patrulla de Carabineros, en un lugar cercano a su domicilio, por lo que ella se dirigió en su búsqueda a la 2° Comisaría de Carabineros de Chillán, donde fue informada en un primer momento, que Mario Moreno se encontraba detenido en ese recinto policial, pero posteriormente los mismos funcionarios de Carabineros niegan esa información. Empero está acreditado por testigos, que varias personas comparten detención con Moreno Castro y se percataron cuando fue interrogado por carabineros de esa unidad policial bajo torturas y luego sacado de la unidad policial por los interrogadores, momento desde el cual se pierde toda noticia de su paradero o destino”.

En el aspecto civil, el ministro en visita condenó al fisco a pagar una indemnización total de $1.970.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.

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