La Corte Suprema dictó sentencia en el cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) que condenó al Estado de Chile en el “Caso Vega González y otros Vs Chile” por la aplicación de la figura de la media prescripción en crímenes en casos de secuestros y homicidios calificados como de lesa humanidad.
En la sentencia (Rol 24.317-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama; Leopoldo Llanos y las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y María Soledad Melo- se pronunció sobre la decisión del tribunal internacional que ordenó revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción en 14 casos planteados ante el sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La Sala Penal tras una audiencia especialmente agendada para escuchar los alegatos de las partes, desestimó que se encuentre vulnerada la soberanía nacional al dar cumplimiento a la sentencia del tribunal internacional y aumentó penas aplicadas. En algunos casos se disminuyó las sanciones corporales por tratarse de sentenciados adultos mayores.
“Que, de esta misma manera, bajo los razonamientos expuestos, es posible afirmar que el cumplimiento que nos convoca no se trata de un asunto que entre en conflicto con la soberanía nacional, ni tampoco corresponde a una situación que conlleve una disputa con la facultad punitiva del Estado de Chile o, se trate de un desconocimiento de los fallos nacionales.
Nada de eso. El presente asunto, lisa y llanamente, se vincula con el respeto a las decisiones adoptadas por órganos internacionales a los que nuestro país le ha entregado precisamente esa facultad y que no debe ser mirado o interpretado como una contracción o disminución de las facultades de los tribunales nacionales, sino que ello debe ser visto como un incremento de la protección de los derechos humanos, entendidos éstos como una categoría especial de derechos subjetivos que cuentan con una protección tanto nacional como internacional, siendo justamente éste el prisma bajo el cual debe analizarse el presente asunto”, dice la Corte Suprema.
“De igual forma, tampoco puede olvidarse que nuestra propia Carta Fundamental, en el inciso 2° del artículo 5°, reconoce como una limitación a la soberanía el respeto no sólo de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana sino que establece como un deber a los órganos del Estado, el respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de manera que, la observancia de la decisión de la Corte IDH representa, justamente, lo que impone la Constitución Política de la República, el respeto y promoción de los derechos humanos que están reconocidos en una sentencia emanada de la Corte IDH, la cual produce un efecto de cosa juzgada internacional, la que es vinculante dado el carácter definitivo e inapelable, del que siquiera se planteó un desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, lo cual conlleva su obligatoriedad, tanto por disposición expresa del N°1 del artículo 68 de la mentada Convención (“Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”), como por lo que determinan los artículos 26 y 27 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados y su Anexo (instrumento internacional ratificado por Chile), los cuales disponen el principio pacta sunt servanda y la proscripción de invocar normas internas para justificar el incumplimiento de un tratado”, detalla.
“Asimismo, con toda claridad se distingue la necesidad de atender la obligatoriedad del dictamen internacional, en donde, más allá de la forma en que se cumplirá – previo al estudio de los fundamentos de la decisión –, no existen motivos suficientes para inaplicar o desconocer el mismo, siendo un imperativo de nuestro Estado el cumplimiento de las obligaciones internacionales que, de manera libre y voluntaria, adquirió en el ejercicio precisamente de su soberanía, ello en consonancia con el bien común internacional, honestidad y buena fe que debe regir en el derecho internacional y, sin duda, “carecería de coherencia el comportamiento del Estado que habiendo aceptado (por tratarse, precisamente, de un mecanismo facultativo) un sistema jurisdiccional “externo” para la protección de los derechos fundamentales y de libertades, negara finalmente la eficacia de éste so pretexto de conflictos constitucionales insuperables. En términos generales, dado el estándar común de protección existente entre el sistema internacional y los internos, los jueces nacionales deben ofrecer interpretaciones constitucionales que hagan posible la autointegración del sistema nacional respecto al internacional para la ejecución de las decisiones”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en este orden de consideraciones, esta Sala mantiene la posición seguida hasta ahora en esta materia, cual es el cumplimiento del fallo obtenido en instancias internacionales, debiendo así descartarse las alegaciones presentadas por las defensas puesto que una decisión jurisdiccional nacional no puede perpetuar una vulneración de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en instrumentos internacionales asociados a los derechos humanos. Como tal, la res iudicata no produce un efecto de saneamiento de todo vicio, más aún cuando ellos han sido constatados por un tribunal internacional, de tal forma que corresponde ahora dar paso a la forma en que se dará observancia al mismo”.
La sentencia añade: (…) Sin embargo, esa falta de regulación no puede ser una limitación para desconocer el efecto vinculante del fallo. Es más, es el Poder Judicial el único órgano competente que se encuentra autorizado para cumplir una medida como la que fue impuesta por la sentencia de la Corte IDH pues, en ella, se ordena la revisión y/o anulación de ciertos pronunciamientos judiciales, lo cual responde a una labor que, por antonomasia, le fue entregada de manera exclusiva a los tribunales de justicia, estando incluso vedado al Presidente de la República y al Congreso Nacional avocarse a dichas funciones, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución Política de la República y, de ninguna forma se puede presentar como una excusa la falta de un marco de regulación para desconocer o incumplir un dictamen extranjero ya que, sobre lo mismo, también existe un reconocimiento constitucional del principio de inexcusabilidad, contenido en el inciso 2° de la aludida disposición inconstitucional, el que establece como regla el hecho que, reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia, no podrán (los tribunales) de ningún modo negarse a ejercer su ministerio, siquiera ante una ausencia de norma legal”, concluye esta parte de la resolución.
La Segunda Sala detalló estrictamente cómo se realizaron las audiencias y el objetivo. Respecto de aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores el fallo plantea:
“Que, en este contexto, estamos ante una situación del todo especial y compleja, en donde no sólo existe un aumento de la penalidad ordenado por un tribunal internacional, sino que los hechos luctuosos corresponden a crímenes de lesa humanidad cometidos por personas que, en su mayoría, cumplen penas privativas de libertad en distintos recintos penales por otros procesos de la misma naturaleza y, un grupo menor, está en libertad pero, en todos los casos, a la fecha, son personas de avanzada edad, aspectos a considerar junto a otros factores, sobre todo porque en Chile existe una normativa especial aplicable a los adultos mayores, cual es la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cuyo artículo 13, inciso final mandata: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.”
El fallo asegura: ”Que, de esta manera, más allá del carácter de lesa humanidad de los crímenes cometidos, elemento ponderado en diferentes aspectos y que produjo importantes efectos en su juzgamiento, su consideración no puede llevar al Estado a posicionar al recluso en una condición más restrictiva o inferior al resto, al punto de privarlo de la posibilidad de acceder a cualquier medida alternativa de la reclusión o, en su caso, inaplicar un instrumento internacional que, en ningún pasaje, excluye su consideración a quienes hayan sido condenados por delitos de esta clase.
“Que, en este orden de ideas, no parece razonable crear un sector de la población penal al que no se le permita acceder a una medida alternativa del cumplimiento de la sanción impuesta pues, más allá de la gravedad de los ilícitos cometidos, ni la Corte IDH ni los Tribunales nacionales propugnan una diferencia basada en esa característica, lo cual está en armonía con ciertos principios que convergen al momento de aplicar una sanción penal sobre el individuo infractor. En este sentido, si bien entre ellos podemos identificar el principio de proporcionalidad, en ello también concurre el principio de humanidad, el cual se asocia con la humanización de las penas y prohibición de sanciones crueles, inhumanas o degradantes, lo que abarca no sólo a la imposición, sino que ella alcanza, por cierto, a la ejecución de aquellas.
Así, lo trazado, se traduce en que los internos deben cumplir con ciertas exigencias que, incluso, asociado ello al principio de proporcionalidad, resultan más gravosos, lo que está en consonancia con lo que postula la Corte IDH a propósito del acceso a esa modalidad de cumplimiento, en orden a que ello no importe la extinción o perdón de la pena, debiendo atender, además, a otros criterios como la edad, la situación de salud, las condiciones de detención, los efectos que ella tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares, el que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad, que se haya pagado la reparación civil respectiva, entre otros factores”
Por lo tanto en cada uno de los casos se decide:
Que, conforme a lo razonado, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso denominado Vega González y otros Vs. Chile, en particular respecto del punto resolutivo N° 10, luego de la revisión de los procesos penales ingresados a esta Corte Suprema bajo los roles que se indican a continuación, se aumenta la penalidad aplicada en ellos, en los términos que se expresan a continuación:
Declaraciones particulares.
a) En los autos Rol N° 3.808-2006:
- En el caso de los Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla y Sergio Antonio Díaz López, por su participación en calidad de autores, en el delito de Homicidio Calificado de la víctima Juan Luis Rivera Matus, se aumenta la pena impuesta a ellos, fijándose ella, en el caso de Corbalán Castilla, en siete años de presidio mayor en su grado mínimo y, respecto de Díaz López, en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en ambos casos más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
b) En los autos Rol N° 6.525-2006:
- En el caso de Sergio Héctor Rivera Bozzo (Héctor Sergio Rivera Bozzo), respecto de su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio calificado, en carácter de reiterado, se acrecienta la penalidad aplicada, fijándose ella en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
- Según los argumentos expresados en la reflexión trigésimo sexto, para el cumplimiento del saldo de la nueva pena que le resta por cumplir –imputando como abono el período de cumplimiento en los términos que se expondrá–, se le concede la modalidad de reclusión domiciliaria total, controlada mediante el monitoreo telemático respectivo.
A este respecto, la juez de ejecución dispondrá la realización del informe de factibilidad técnica, debiendo, en caso de que el resultado de aquel sea negativo, disponer una medida de control distinta que asegure la supervigilancia de la pena por parte de la autoridad penitenciaria que corresponda.
c) En los autos Rol N° 1.013-2008:
- En el caso de Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo y Miguel Krassnoff Martchenko, por sus responsabilidades en los delitos de secuestro calificado de las víctimas Eugenio Iván Montti Cordero y Carmen Margarita Díaz Darricarrere, en calidad deautor y cómplice, respectivamente, se aumenta la sanción impuesta a Wenderoth Pozo a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y, en el caso de Krassnoff Martchenko, se le impone dos penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
d) En los autos Rol N° 2.406-2008:
- Respecto del condenado Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla, respecto de su responsabilidad en calidad de autor en los homicidios calificados de Felipe Rivera Fajardo, Gastón Vidaurrázaga Manríquez , José Carrasco Tapia y Abraham Muskablitt Eidelstein, se aumenta su castigo, fijándose la pena en doce años de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
- Sobre Jorge Octavio Vargas Bories e Iván Belarmino Quiroz Ruiz, asociado a sus responsabilidades en los hechos, en calidad de autores de los delitos de homicidio calificado de José Carrasco Tapia y Abraham Muskablitt Eidelstein, se aumenta la pena, a cada uno, de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
- Respecto de Pedro Javier Guzmán Olivares, Gonzalo Fernando Maass del Valle, Jorge Enrique Jofré Rojas, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Víctor Hugo Lara Cataldo, Víctor Manuel Muñoz Orellana, Eduardo Martín Chávez Baeza y Carlos Alberto Fachinetti López, respecto de su participación en calidad de autores, en los homicidios calificados de las víctimas respectivas, se acrecienta la penalidad impuesta a cada uno, estableciéndose en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
e) En los autos Rol N° 5.337-2008:
- En el caso de los inculpados Leonardo Reyes Herrera, Luis Alberto Soto Pinto, Heriberto Pereira Rojas, Jorge Eduardo Soto Herrera, Luis Osmán Yáñez Silva, Jorge Aliro Valdebenito Isler y Enrique Alberto Rebolledo Sotelo, por su responsabilidad en calidad de autores en los delitos de secuestro calificado de Jorge Aillón Lara y María Arriagada Jerez, se les impone, a cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
f) En los autos Rol N° 5.847-2008:
- En este proceso, respecto de los sentenciados Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Manuel Andrés Carevic Cubillos, a propósito de la responsabilidad atribuida en el ilícito de secuestro calificado de Félix Santiago de la Jara Goyeneche, se aumenta su sanción impuesta en dichos autos, estableciendo la misma en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
g) En los autos Rol N° 6.349-2008:
- En el caso de Gamaliel Soto Segura, en cuanto a la responsabilidad en los hechos, en calidad de autor en el secuestro calificado de don Luciano Aedo Hidalgo, se aumenta la penalidad impuesta a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
h) En los autos Rol N° 1.746-2009:
- Respecto de los sentenciados Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko, culpables en calidad de autor del delito de secuestro calificado respecto de don Marcelo Salinas Eytel, se agrava la pena a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
- En relación al inculpado César Manríquez Bravo, respecto de su responsabilidad en los hechos, en donde fue declarado culpable en calidad de autor del delito de secuestro calificado respecto de don Marcelo Salinas Eytel, se aumenta el castigo que le corresponde por esta causa a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
- En cuanto a este último, conforme a lo razonado en el considerando undécimo, el tribunal de ejecución procederá en los términos que dispone el artículo 687 del Código de Procedimiento Penal y, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta, dictará la resolución fundada, declarando que no se deberá cumplir la sanción privativa de libertad por el lapso que le reste, ordenando lo que corresponda de acuerdo a los informes médico legales con que cuenta.
i) En los autos Rol 2.335-2009:
- Respecto de los acusados, Omar Burgos Dejean, Juan Miguel Bustamante León y Hugo Opazo Inzunza, por su responsabilidad, en calidad de autores del delito de secuestro calificado, en la persona de José García Franco, se fija la pena en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
- A propósito de la situación de salud del sentenciado Hugo Opazo, conforme a lo razonado en el considerando trigésimo tercero, el tribunal de ejecución procederá conforme lo establece el artículo 687 del Código de Procedimiento Penal, ordenando lo pertinente, según lo que se concluya en el informe médico legista que se dispondrá realizar.
- En cuanto al condenado Juan Miguel Bustamante León, atento a lo explicitado en el razonamiento trigésimo quinto, para el cumplimiento del saldo de la nueva pena que le resta por cumplir –imputando como abono el período de cumplimiento en los términos que se expondrá–, se le concede la modalidad de reclusión domiciliaria total, controlada mediante el monitoreo telemático respectivo.
A este respecto, la juez de ejecución dispondrá la realización del informe de factibilidad técnica, debiendo, en caso de que el resultado de aquel sea negativo, disponer una medida de control distinta que asegure la supervigilancia de la pena por parte de la autoridad penitenciaria que corresponda.
j) En los autos Rol N° 3.302-2009:
- Respecto del encausado, Claudio Abdón Lecaros Carrasco, por su responsabilidad, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en la persona de Miguel Antonio Figueroa Mercado, se fija la pena definitiva en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
k) En los autos Rol N° 3.378-2009:
- En cuanto a la responsabilidad adjudicada a Miguel Krassnoff Martchenko y Fernando Eduardo Lauriani Maturana, en calidad de autores de los delitos de secuestro calificado de Cecilia Miguelina Bojanic Abad y Flavio Arquímedes Oyarzún Soto, se determina la sanción corporal a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
l) En los autos Rol N° 5.279-2009:
- Finalmente, respecto del encausado Claudio Abdón Lecaros Carrasco, responsable en dichos hechos en calidad de autor del delito de secuestro calificado de la víctima Gerardo Encina Pérez, se establece la pena definitiva en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.”