La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de reclamación interpuesto en representación de la empresa Cementos Bío Bío SA, en contra de la Resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que desestimó la solicitud de nulidad presentada por la recurrente respecto de la admisibilidad de concesión eléctrica definitiva solicitada por la sociedad Guanaquito Solar SpA.
En fallo unánime (causa rol 28-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Patricio Álvarez, Daniel Aravena y la abogada (i) Catalina Infante– desestimó íntegramente la acción, tras establecer que la autoridad fiscalizadora actuó en el marco de sus facultades legales.
“Que, si bien la recurrente cuestiona la validez de los planos especiales de servidumbre presentados por Guanaquito Solar SpA, señalando que contendrían omisiones gráficas e inexactitudes sustantivas, tales observaciones corresponden a una fase posterior del procedimiento concesional, donde podrán ser debatidas por los interesados con mayores garantías procesales. En esta etapa inicial, la función de la Superintendencia se limita a un control formal, cuyo estándar no exige la verificación de los títulos de dominio ni una validación exhaustiva del contenido técnico-cartográfico de los planos acompañados”, aclara el fallo.
La resolución agrega que: “Por otro lado, en relación a las alegaciones sobre la errónea identificación del predio ‘El Bahual’ y de su verdadero dueño, cabe hacer presente que dicha hipótesis calza precisamente con las causales de ‘observaciones’ que pueden y deben formularse ante la Superintendencia conforme al artículo 27 ter de la LGSE, una vez se haya producido la notificación judicial”.
“Es más –ahonda–, es la propia Resolución Exenta N°29643 recurrida, en su considerando 6° letra v), la que así lo reconoce y dirige a la recurrente a esta vía. Incluso, en su parte resolutiva, punto 3°, la SEC expresamente remite las ‘peticiones subsidiarias y las peticiones deducidas en el resto de la presentación’ a lo dispuesto en el artículo 27 ter y siguientes de la LGSE, ‘debiendo ser resueltas en la etapa procedimental que corresponda’. Ello demuestra que la Superintendencia no ignoró las objeciones de la recurrente, sino que las encauzó conforme al procedimiento especial establecido en la ley”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al desestimar la solicitud de nulidad de la resolución de admisibilidad (N°15066) y encauzar las objeciones de la recurrente hacia la vía de las observaciones y oposiciones previstas en el artículo 27 ter de la LGSE, actuó dentro del marco de sus competencias y conforme a la normativa especial que rige el procedimiento de concesiones eléctricas. No se aprecia, por tanto, una transgresión del artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya que la autoridad administrativa actuó dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, que en este caso es la Ley General de Servicios Eléctricos, un cuerpo normativo especial que establece los procedimientos y recursos para la tramitación de concesiones eléctricas”.
“Por otro lado –prosigue–, debe hacerse presente que aun cuando la parte reclamante sostiene que los antecedentes aportados por el solicitante contenían errores ostensibles que habrían hecho improcedente declarar la admisibilidad de la solicitud de concesión, lo cierto es que no aparece de manera inequívoca que tales defectos revistieran, en esta etapa inicial del procedimiento, la entidad suficiente para impedir su tramitación. Por ende, no se advierte que la Superintendencia recurrida haya infringido el tenor del artículo 25 de la LGSE, en tanto la Superintendencia dio curso a la tramitación conforme a los elementos formales exigidos para la solicitud de concesión provisoria, no siendo evidente, en esta etapa procedimental, la configuración de un vicio que impidiera el inicio de dicha tramitación”.
“En consecuencia, no parece jurídicamente exigible un control de admisibilidad más estricto que aquel efectivamente ejercido por la autoridad sectorial, sin perjuicio de que, en etapas posteriores del procedimiento, puedan examinarse con mayor profundidad las observaciones formuladas por terceros o eventuales deficiencias técnicas del proyecto”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza con costas en todas sus partes la reclamación interpuesta por Cementos Bío Bío S.A., en contra de la Resolución Exenta Electrónica N°29643 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de fecha 23 de diciembre de 2024”.