El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones y que condenó a la Corporación Educacional Andrés Bello Bíobío al pago de una indemnización total de $26.557.568 a profesora que dictó el ramo de Educación Tecnológica por una década en colegio de Chiguayante.
En el fallo (causa rol 386-2025), el magistrado Eliecer Cayul Gallegos estableció que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación del despido.
“Sin lugar a duda que el aviso que recibió la trabajadora no cumple con el estándar exigido en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto se refiere a una trabajadora distinta a la actora, ya que se alude en la carta de despido que se trata de una funcionaria que se desempeñaría en la Dirección de Operaciones desempeñando las funciones de auxiliar de servicios. Así, toda la argumentación de hecho que se indica en la carta de despido debe entenderse en función de una trabajadora que efectivamente prestaba servicios como auxiliar de servicios, por lo que no corresponde a la situación fáctica de la actora, que se desempeñaba como docente. Desde esta perspectiva el despido fundado en una causal que debe aplicarse a una trabajadora que desempeñaba funciones distintas a la actora, sin lugar a dudas es improcedente”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A mayor abundamiento, se indica en la carta de despido que (…) ‘habida cuenta de lo anterior, resulta imprescindible e impostergable para esta Corporación resolver una nueva readecuación de la dotación del plantel de acuerdo a las reales necesidades operativas y funcionales del CAB actuales y proyectadas para el próximo año’. Sin embargo, todos estos antecedentes no se condicen con la conducta de la demandada, pues a pesar de que presuntamente se habría producido una disminución de sus ingresos por la vía de la baja de matrícula, igual se contrató para el año 2025 a dos profesores para desempeñar idénticas funciones a las desarrolladas por la actora. Desde este punto de vista no resulta coherente que por un lado se alegue disminución de la planta funcionaria por baja de matrícula y por el otro de contrate profesionales para desempeñar las mismas funciones que los trabajadores despedidos”.
“Por otro lado –ahonda–, la disminución de matrícula, según lo indicado en el propio aviso no resulta tan significativa como para fundar el despido de la actora, pues la oferta de cursos se habría mantenido para el año lectivo 2025, y por ende, a pesar de la disminución de matrícula, se necesitaba el mismo número de profesores para dictar las asignaturas del plan de estudio. Por otro lado, el porcentaje que representa en sueldo de la actora en la planilla de remuneraciones resulta marginal con relación al total de remuneraciones pagadas por la demandada, según se da cuenta en los documentos incorporados por ella misma, consistente en ‘Comprobante de Boletín de Asistencia emitido por el Ministerio de Educación periodo 2022, 2023 y 2024’”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”.
“Por lo que declarado que, al no haberse acreditado la procedencia de la causal de despido imputada por el empleador, debe declararse el derecho de la actora a percibir esta segunda prestación, por el período restante hasta el término del año escolar en curso”, ordena la resolución.
Por tanto, se resuelve:
“I).- Que, SE RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamentales incoada por la actora en contra de su exempleador.
II).- Que, SE RECHAZA la excepción de pago opuesta por la demandada.
III).- Que, SE RECHAZA la acción indemnizatoria por daño moral incoada por la actora en todas sus partes.
IV).- Que, SE ACOGE la demanda subsidiaria incoada por la actora, en consecuencia se declara que su despido fue improcedente, y por lo tanto se condena a la empresa demandada a pagar las siguientes prestaciones:
1.- La suma de $464.400 por concepto de diferencia de indemnización por años de servicios.
2.- La suma de $4.325.673 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios.
3.- La suma de $19.225.224 por concepto de indemnización especial del artículo 87 de la ley 19.070.
4.- La suma de $2.542.271 por concepto de devolución del AFC aporte del empleador descontado del pago que se hizo en cobranza laboral.
V).- Que, cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas”.