25° Juzgado Civil confirma multa a canal de TV por publicitar ansiolítico sin registro sanitario

30-diciembre-2025
Tribunal confirmó, con costas, la resolución exenta que le impuso una multa de 500 UTM a la sociedad televisiva TV Más SpA, por publicitar el producto “Fitpanter”, atribuyéndole propiedades terapéuticas contra la ansiedad, control de peso, ayuda para dormir y prevención de acumulación de grasa, sin contar con registro sanitario del Instituto de Salud Pública (ISP).

El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago confirmó, con costas, la resolución exenta que le impuso una multa de 500 UTM a la sociedad televisiva TV Más SpA, por publicitar el producto “Fitpanter”, atribuyéndole propiedades terapéuticas contra la ansiedad, control de peso, ayuda para dormir y prevención de acumulación de grasa, sin contar con registro sanitario del Instituto de Salud Pública (ISP).

En el fallo (causa rol 11.155-2022), la magistrada Susana Rodríguez Muñoz descartó ilegalidad en la sanción administrativa impugnada.

“Que, llegados a este punto, de las pruebas rendidas en estos autos, no se advierten elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar los hechos comprobados en el sumario sanitario, lo cual corresponde a una carga procesal de la reclamante, conforme al tenor del inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario. En efecto, conforme a los artículos 156 y 166 del mismo cuerpo legal, el acta de fiscalización goza de una presunción legal de autenticidad y constituye plena prueba en relación a los hechos allí constatados, por lo cual es carga del administrado acreditar en estos autos los elementos que desvirtúan los hechos constatados y sancionados por la autoridad administrativa”, plantea el fallo.

“Sin embargo, las pruebas rendidas son escasas e insuficientes para desvirtuar los hechos constatados y sancionados por la autoridad sanitaria, toda vez que no se ha acompañado a los autos prueba alguna sobre el registro sanitario o autorización sanitaria del producto anunciado por la reclamante con fines terapéuticos o médicos”, releva.

“Que, a mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 54 del Código Sanitario, en relación con lo previsto en el artículo 207 del Decreto Supremo N°3 de 2010, del Ministerio de Salud, se requiere autorización o permiso de la autoridad sanitaria para publicar cualquier producto medicinal o de utilidad médica”, añade el fallo.

La resolución agrega: “Que, en definitiva, correspondiendo al Tribunal examinar únicamente la legalidad de la sanción impuesta, se debe señalar que, del mérito de las pruebas rendidas, no se advierten elementos de juicio suficientes que conduzcan a estimar que la resolución administrativa impugnada en estos autos hubiese sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República”.

“Que –ahonda–, por otro lado, atendida la naturaleza contenciosa-administrativa de la materia sobre la cual versan estos autos, se debe tener presente que las facultades de este Tribunal solo se limitan a determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, careciendo de potestades discrecionales de ponderación de la multa, las cuales son de exclusiva competencia de la Administración, pudiendo solamente, en este sentido, examinar si el quantum impuesto se condice con el texto legal que lo regula (Excma. Corte Suprema, sentencia de 14 de mayo de 2019, Rol 12.641-2018). En consecuencia, si el tribunal, en el análisis efectuado de conformidad con el artículo 171 del Código Sanitario, establece que los hechos fueron correctamente establecidos en el sumario sanitario, que, además, ellos corresponden a una infracción a la normativa sectorial y que, el quantum impuesto se condice con el marco normativo que lo regula, descartando la ilegalidad del acto administrativo, necesariamente debe rechazar la acción, sin que se encuentre facultado para rebajar el monto de la multa e imponer uno distinto al asentado por la autoridad administrativa en virtud de facultades discrecionales de ponderación de la misma, pues carece de ellas”.

“Que, en este sentido, no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de la sanción administrativa impugnada, conforme a lo señalado en los motivos noveno, décimo y undécimo, y encontrándose la cuantía de la multa aplicada dentro del parámetro establecido por el legislador en el artículo 174 del Código Sanitario, corresponderá desestimar las peticiones contenidas en la reclamación interpuesta en este procedimiento contencioso-administrativo”, concluye.

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