La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por diversas empresas en contra de la Dirección del Trabajo que estableció que la decisión de las recurrentes de no abrir en años anteriores en Viernes Santo, constituye un acuerdo tácito que debe respetarse, pese a que dicha festividad no se encuentra entre los feriados irrenunciables (Ley N°19.973).
En fallo unánime (causa rol 6.870-2055), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jenny Book, el ministro Tomás Gray y el abogado (i) Manuel Luna– descartó actuar arbitrario de la autoridad fiscalizadora y vulneración de garantías constitucionales, como alegan las recurrentes.
“Que, respecto de la imputación realizada, de carecer la recurrida de facultades para interpretar contratos y con ello, generar obligaciones, se debe puntualizar que, en este caso, no se ha interpretado un contrato, sino que se ha obrado por la vía de constatar hechos determinados y ahí determinar, conforme al análisis jurídico y sistemático de las normas y principios laborales que señala, el efecto que tiene para las partes involucradas, las acciones desplegadas por las empresas, por lo que ante su eventual repetición en el tiempo, serían indiciarios de la comisión de una eventual infracción”, sostiene el fallo.
“O sea, no se estableció la existencia de cláusulas tácitas en las relaciones laborales determinadas, sino que se constató que, existiendo las hipótesis legales para ello, se aplica el efecto de tales acuerdos tácitos entre empleadores y trabajadores, si se reitera una conducta como la descrita”, aclara.
La resolución agrega: “Que, sin perjuicio de lo dicho recién, la Dirección del Trabajo sí tiene facultades para calificar un contrato laboral, pues la norma mandata a la Dirección del Trabajo a fiscalizar las relaciones laborales y la acción de fiscalizar tendría el sentido natural y obvio que se extrae a partir del significado que el diccionario de la Real Academia de la Lengua, que contempla la posibilidad de criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien, es decir, hace un juicio racional de las cosas, fundándose en los principios de la ciencia o de las reglas del arte, de que se trate el asunto”.
“Enseguida, aun cuando el órgano administrativo hubiere calificado un contrato en particular, tiene a salvo la facultad de reclamación para el caso que esa facultad la hubiere ejercido sobre errados presupuestos”, añade.
“Que –continúa–, como se ha dicho, la finalidad propia de la presente acción de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental”.
Para el tribunal de alzada: “En esta dirección se ha razonado por la Excma. Corte Suprema que ‘La Acción Constitucional de Protección ha sido establecida en nuestro derecho, como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, sin embargo, esta es una acción de urgencia, de naturaleza cautelar y conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservativas, cuyo objetivo es, como su nombre indica, la protección de derechos indubitados indiscutidos y no su declaración, por cuanto ello implicaría desnaturalizarla en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la más propia esencial característica de los otros órganos del poder estatal’ (Corte Suprema, Rol 1108-2009)”.
“Que, no puede sino concluirse que en el presente caso no se ha establecido que las empresas recurrentes posean un derecho indubitado que las habilite para reclamar por el presente medio, circunstancia esta que lleva a concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección y, por ende, no es posible advertir las vulneraciones a las garantías constitucionales que aluden las recurrentes en su libelo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de las sociedades Administradora Franquicia Carrasco SpA, Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA, Clínica Belenus SpA, Sociedad de Recaudación de Pagos y Servicios Limitada - Servipag, Arcos de Valparaíso SpA, Inversiones Las Docas SpA, Jeansblue SpA, Matriz Ideas S.A., Levi Strauss Chile Limitada, Comercializadora de Alimentos Corachi SpA, Comercial Tarragona S.A. y Vanguardia SpA, en contra de la Dirección del Trabajo”.