La Corte Suprema acogió el recurso de queja entablado en contra de la sentencia que declaró la incompetencia relativa del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción para tramitar demanda de indemnización por enfermedad profesional.
En fallo unánime (causa rol 36.164-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció falta o abuso en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, al confirmar la de base que dio lugar a la excepción de incompetencia relativa opuesta por la demandada.
“Que, a propósito de la competencia relativa del tribunal objeto de debate en estos autos, el artículo 423 del Código Laboral dispone que: ‘Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.
Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento’”, reproduce el fallo.
“En referencia a la citada disposición, se ha manifestado que: ‘La ley, en especial consideración y en favor del trabajador demandante, ha establecido reglas especiales de competencia relativa en materia laboral, como se desprende del artículo 423 citado; pues, en efecto, a través de ellas, se expresa una manifestación ‘del carácter del Derecho Laboral, porque pretenden facilitar el acceso a la justicia’ (O. Astudillo C. ‘El recurso de Nulidad Laboral’ Ed. Abeledo Perrot… Santiago, 2012, pág. 86)”, añade.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) consta de los antecedentes del proceso reseñados en el motivo sexto, que la demanda fue presentada ante el Juzgado con competencia laboral de la ciudad de Concepción, correspondiente al domicilio del demandante en la comuna de San Pedro de La Paz, amparado en la opción que otorga la citada disposición legal al trabajador en su inciso final”.
“Además –prosigue–, resultó asentado que, durante la vigencia de la relación laboral y para efectuar la prestación de los servicios, el demandante se encontraba sujeto a sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y que debía trasladarse desde su domicilio al lugar en que cumplía sus funciones, sea en la Región Metropolitana o en faenas mineras ubicadas en el norte del país, circunstancia reconocida en el contrato de trabajo y anexos que la judicatura de instancia tuvo a la vista, retornando a su domicilio en los días de descanso”.
“Que, de lo anteriormente reflexionado y contrario a lo expuesto en la decisión impugnada, es manifiesto que el demandante para efectos de prestar los servicios bajo subordinación y dependencia en las condiciones que fue contratado, debía trasladar su residencia al lugar requerido por el empleador, como lo exige el inciso final del artículo 423 del Código del Trabajo, por cuanto la residencia no está acompañada de un ánimo de permanecer en el lugar, bastando su presencia por lapsos de tiempo más o menos prolongados que se verificaron en el cumplimiento de las labores, en el marco de jornadas excepcionales de trabajo y en localidades alejadas de su domicilio”, sostiene el fallo.
“Además, la citada disposición no requiere que se consigne de forma expresa el cambio de residencia, solo exige que conste dicha circunstancia en el contrato, lo que es posible evidenciar de la naturaleza de la prestación de los servicios que el trabajador debía cumplir, y que concurre en el caso, al tener que trasladarse en forma constante para cumplir con la prestación de los servicios en jornada excepcional de trabajo, desde la Región del Biobío al lugar de prestación de los servicios, sea en la Región Metropolitana o en faenas mineras ubicadas en el norte del país”, releva.
“Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al limitar el sentido y alcance del inciso final del artículo 423 del Código del Trabajo, que establece la competencia de la judicatura laboral del domicilio del trabajador, cuando haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento; acción que, conforme a lo razonado, podía ser ejercida en el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Concepción, resultando competente dicho tribunal”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, ministra señora Carola Rivas Vargas y ministra suplente señora Carolina Vásquez Epuñán, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veinte de agosto del año en curso, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la citada resolución y la sentencia interlocutoria de catorce de julio del mismo año, dictada en los autos RIT O-590-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que acogió la excepción de incompetencia relativa opuesta por la parte demandada, la que queda rechazada, debiendo el tribunal citar a una nueva audiencia preparatoria a cargo de un miembro no inhabilitado de ese tribunal.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello”.