Corte de Concepción rechaza recurso de nulidad y confirma condena por trata de personas

23-diciembre-2025
En fallo unánime (causa rol 1.773-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Pablo Zavala Fernández, la ministra María Alejandra Ceroni Valenzuela y el abogado (i) Waldo Ortega Jarpa– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Mary Emily Colmenares Orozco y Luis Felipe Franco Ceballos a las penas de 12 años y 7 años de presidio efectivo, respectivamente, como autores del delito reiterado de trata de personas con fines de explotación sexual y, en el caso de Colmenares Orozco, de una menor de edad. Ilícitos perpetrados en 2022, en la comuna.

En fallo unánime (causa rol 1.773-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Pablo Zavala Fernández, la ministra María Alejandra Ceroni Valenzuela y el abogado (i) Waldo Ortega Jarpa– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.

“Que, cabe el rechazo de esta primigenia causal de nulidad, toda vez que, tal como se desprende del mérito de los antecedentes, la petición de declarar un testigo por la defensa, quien se encontraba en Colombia el día de la audiencia –específicamente en la ciudad de Medellín–, fue realizada fuera de los supuestos legales que establece el procedimiento procesal penal, tal como concluyeron los jueces en su sentencia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, aquella situación se produjo en el transcurso de la audiencia de juicio oral, aduciendo la defensa que ignoraba que el testigo presentado por su parte como prueba de descargo, se encontraba en el extranjero. Sin embargo, aquella situación solamente es imputable a su parte, quien no puede desconocer el paradero de sus testigos, sobre todo si únicamente su parte los ofreció como prueba de descargo. Por lo demás, en dichas hipótesis, el procedimiento penal establece herramientas como la rendición de prueba anticipada, la cual se encuentra expresamente contemplada para las situaciones que alude el defensor. Sin embargo, no recurrió a dicho instituto, por lo cual, resultaba inviable, dentro de la dinámica misma del juicio oral, que puede solicitar una cuestión que no contempla la ley, por lo que los sentenciadores acertadamente hicieron cita del artículo 192 del Código Procesal Penal”.

“Que, el segundo motivo dice relación con la existencia de una investigación sesgada (visión de túnel), lo que se tradujo en la no investigación acuciosa de la tesis alternativa planteada por la defensa (…) Que, corresponde igualmente el rechazo de este segundo acápite de nulidad (…) Si el recurrente no comparte la decisión de los sentenciadores, debió haber invocado en este acápite, una causal de nulidad diversa, esto es, atacar los fundamentos que hayan empleado los juzgadores para arribar a la decisión de condena. No deja de ser un tanto vacuo plantear posturas hipotéticas del ente persecutorio de la acción penal, toda vez que aquello no compete establecer a los sentenciadores, como tampoco a este Tribunal, el cual solo es competente para constatar o no la existencia de vicios procesales en el actuar de los sentenciadores (…) Sin perjuicio de lo anterior, como se ha dicho, correspondía a quien pide la nulidad, atacar más bien los fundamentos y razonamientos de los juzgadores, más no el actuar del Ministerio Público, lo cual queda fuera de la órbita de la decisión judicial, por lo que esta causal será igualmente desestimada”, añade.

“Que –prosigue–, el tercer motivo, guarda relación con la infracción al artículo 343 del Código Procesal Penal, habida cuenta que el Tribunal a quo no cumplió, al momento de dictar el veredicto, con las exigencias contenidas en dicha norma (…) Que, cabe asimismo el rechazo de este acápite de nulidad, toda vez que, tal como se lee de la propia comunicación de veredicto, los sentenciadores dieron fiel cumplimiento a lo que dispone el artículo 343 del Código Procesal Penal, dando comunicación de la decisión de condena respecto de los clientes de la defensa. En cuanto al desglose o detalle que exige ahora la defensa de Colmenares y Franco, quien solicita el detalle y casuística de cada una de las dinámicas delictivas cometidas por sus clientes, constituye una exigencia que no ha establecido el legislador, para la oportunidad procesal que se indica en el artículo 343 del Código Procesal Penal”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en subsidio de la causal principal (sustentada en 3 motivos absolutos), para el caso del rechazo de la misma, funda el presente recurso de nulidad en la omisión expresa por parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Concepción de las exigencias en cuanto al contenido del VEREDICTO o acta de deliberación (…) Que, por los mismos motivos referidos en el motivo sexto, se rechazará esta nueva causal de nulidad planteada por la defensa (…) De esta forma, el detalle específico de todas y cada una de las circunstancias deberá quedar determinado al momento de dictarse la sentencia definitiva, y no al momento en el cual se comunica la decisión de culpabilidad de los imputados”.

“Que –continúa–, como segunda causal subsidiaria de la causal principal, el motivo absoluto de nulidad del inciso tercero del artículo 341 del Código Procesal Penal, esto es, infracción al principio de congruencia, en su variante de contenido material y de fondo (…) Lo primero para ello es que se establezcan en la sentencia, como delito, hechos que no han sido materia de acusación, lo que en esta causa no ha ocurrido, en la medida que las cuestiones a que alude la defensa, las referencias o apreciaciones planteada por los jueces, en nada altera la sustancialidad de la imputación, incluso en lo que se refiere a la participación que en el delito cupo a los acusados, pues sus calidades de autores señaladas en la acusación y determinadas en el fallo resultaron inalteradas, produciéndose exclusivamente una disconformidad mínima e irrelevante respecto de los hipotéticos lazos de los imputados en organizaciones delictivas, o la fecha precisa de los hechos, o las dinámicas de las víctimas y sus clientes (…) Nada de ello ocurrió en esta causa, sin perjuicio de resultar irrefragable que no se ha afectado garantía alguna”.

“Que, como tercera causal subsidiaria de la causal principal, el motivo absoluto de nulidad por la infracción de las exigencias señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de fundamentación en los términos exigidos en dichas normas legales, respecto de los delitos, calificaciones jurídicas y concurrencia de circunstancias modificatorias que se señalan en el desarrollo de esta causal (…) Que, cabe asimismo el rechazo de esta causal de nulidad (…) No se advierte asimismo vicio alguno en la sentencia, por la circunstancia de que no se haya concedido a los condenados recurrentes, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, del artículo 11 numeral noveno de Código Penal. Basta leer el motivo respectivo de la sentencia, para constatar y comprender la falta de sustancialidad que la mayoría advierte en lo declarado por ambos imputados, quienes trataron de morigerar su responsabilidad en los hechos. Puede que la defensa no comparta dichos fundamentos, sin embargo, aquello no puede llevar al extremo de afirmar que se está ante una conducta viciosa procesalmente hablando, de los sentenciadores”, afirma la resolución.

“Que, como cuarta causal subsidiaria de la causal principal, alega el motivo absoluto de nulidad establecido en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, un error de derecho que ha afectado lo dispositivo del fallo en diversos aspectos (…) Que, respecto del primer acápite de esta postrera causal de nulidad, no se aprecia en la especie. Las sendas penas impuestas a uno y a otra, se encuentran, según el ejercicio que realiza la propia recurrente, dentro del marco legal, según los delitos que se le imputan, incluso en el grado inferior del presidio mayor en su grado mínimo y presidio mayor en su grado medio respectivamente, por lo que esta causal será desestimada”, acota el fallo.

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