Corte de Santiago rechaza reclamación de multa de liceo municipal

22-diciembre-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación presentado en representación de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que le aplicó una multa a beneficio fiscal de 51 UTM al Liceo N°7 de Providencia Luisa Saavedra por infringir protocolos y reglamento interno.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado en representación de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que le aplicó una multa a beneficio fiscal de 51 UTM al Liceo N°7 de Providencia Luisa Saavedra por infringir protocolos y reglamento interno.

En fallo unánime (causa rol 612-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Matías de la Noi, Rodrigo Carrasco y la abogada (i) Paola Herrera– descartó ilegalidad en la resolución impugnada ni desproporción en el monto de la multa aplicada.

“Que, del mérito de los antecedentes allegados por las partes, se constata que la corrección de las observaciones levantadas por la Superintendencia –tanto respecto del Protocolo de Accidentes (cargo Nº1) como respecto del Reglamento Interno, las obligaciones del Consejo Escolar, el Plan de Formación Ciudadana y la función del encargado de convivencia escolar (cargos Nº4 al 8)– no ocurrió dentro del plazo de 30 días desde la notificación del acta de fiscalización de seguimiento, sino que con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, ya sea en la etapa de descargos o incluso después. Del mismo modo, no se puede soslayar que el legislador exige expresamente que la subsanación sea total, esto es, que elimine completamente el incumplimiento constatado, lo cual no ocurrió respecto de los cargos Nº1, 2, 6, 7 y 8, que fueron calificados por la autoridad como parcialmente corregidos o no corregidos, lo que impide la aplicación de la atenuante incluso si las medidas adoptadas por el establecimiento hubiesen sido oportunas”, plantea el fallo.

“En este orden de ideas, es menester señalar que la autoridad administrativa verificó esta situación y así lo dejó consignado en la motivación 5° y) de la resolución sancionatoria, al declarar corregidos solo dos cargos (Nº4 y Nº5), y parcialmente corregidos los cargos Nº1 y Nº2”, añade.

“Es decir, la propia Administración reconoció las correcciones realizadas, pero constató que ellas fueron tanto insuficientes como tardías, lo que impidió jurídicamente calificarlas como subsanación para efectos de la letra a) del artículo 79”, releva.

Para el tribunal de alzada: “En consecuencia, no habiéndose acreditado en autos que las infracciones constatadas por el fiscalizador hubieren sido subsanadas totalmente dentro del plazo que establece la ley, resulta evidente que no concurren los presupuestos de la atenuante prevista en el artículo 79 letra a) de la Ley N°20.529, por lo que no puede imputarse ilegalidad a la resolución recurrida al no haberla aplicado, desde que dicha decisión se encuentra plenamente ajustada al marco normativo que rige la potestad sancionadora administrativa”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que el recurrente también sostiene que la autoridad habría prescindido de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529, relativa a no haber sido sancionado el establecimiento por infracciones que afecten los mismos bienes jurídicos en los periodos que la norma indica, lo que, a su entender, tornaría desproporcionada la multa impuesta”.

“Sin embargo, tal alegación carece de sustento y se opone al contenido expreso del acto impugnado, ya que tanto la resolución sancionatoria como la que resolvió el recurso administrativo reconocen expresamente la concurrencia de esta circunstancia atenuante”, afirma la resolución.

“Lo anterior se desprende del considerando 5° x) de la Resolución Exenta PA N°001557, donde la autoridad administrativa expresa: ‘x) Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, se puede observar que, respecto a la entidad sostenedora, concurre la atenuante del artículo 79 letra b) de la Ley 20.529, por no haber sido sancionado el establecimiento educacional por alguna infracción a la normativa educacional que vulnere los mismos bienes jurídicos afectados en el presente proceso, circunstancia ponderada correctamente en su oportunidad por la autoridad regional al momento de determinar la sanción’”, reproduce.

“De esta forma –ahonda–, queda en evidencia que, contrariamente a lo afirmado por la entidad educacional, la resolución impugnada no solo reconoció la atenuante antes mencionada, sino que la ponderó efectivamente al fijar el quantum de la multa, por lo que no es posible calificar de ilegal la resolución impugnada sobre la base de los argumentos que se analizan”.

“Que, por lo expuesto precedentemente y no advirtiéndose en la especie infracción al principio de proporcionalidad ni errónea aplicación de las normas que regulan las circunstancias atenuantes del artículo 79 de la Ley N°20.529, corresponde que la reclamación de ilegalidad sea desestimada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de reclamación deducido por Eduardo Vásquez Silva, en representación de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en contra de la Resolución Exenta PA N°001557, de fecha 14 de julio de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana”.

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