El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta en contra de la empresa ACF Minera SA.
En el fallo (causa rol 314-2025), el magistrado David Sepúlveda Cid dio lugar a la acción, tras establecer que la demandada no acreditar la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación del despido de asistente de mina.
“El punto central de la discusión traída a estrados, entonces, es la acreditación de los presupuestos fácticos invocados por la empleadora en la carta de despido para justificar la causal aplicada para finalizar la relación laboral con la trabajadora, cuestión que, como se sabe, era carga de la demandada al tenor del inciso segundo del numeral 1º del artículo 454 del Código del Trabajo, y que en criterio de este sentenciador no cumplió, razón por la que en este punto la acción se acogerá”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Para ello, se tendrá en cuenta que los hechos informados a la trabajadora en la misiva, y que sustentaron la causal de término de su contrato, apuntan a ‘[…] un proceso de racionalización producto de reestructuración del área y faena donde se desempeña […]’, derivando en ‘[…] un proceso de racionalización de la operación en la faena y en particular de la dotación y funcionalidades del área, la que se verá reducida considerablemente […]’, en el marco de un ‘[…] proceso general de restructuración y racionalización por los cambios en la faena en la cual se desempeña, producto de una variación reiterado y sostenido en el último tiempo en sus condiciones, operaciones de la misma y mercado […]’ lo que habría generado ‘[…] una considerable baja desde hace varios años en los resultados de la empresa […]’, lo cual determinó la ‘[…] necesidad de reestructurar y racionalizar para ajustar la operación, área y faena a las nuevas realidades para intentar mantener un equilibrio y con ello la viabilidad del proyecto […]’ (la cursiva es propia)”.
Para el tribunal, la empresa: “(…) nada de eso probó en el juicio, siendo evidentemente insuficiente la única prueba incorporada para ello en audiencia, como fueron las tres cartas de despidos enviadas a otros trabajadores de la empresa, máxime cuando ni siquiera se aportó algún antecedente que permitiera al tribunal conocer, por ejemplo, la cantidad de trabajadores de la empresa, las áreas, o unidades, o departamentos a las que los demás operarios despedidos pertenecían, entre otros puntos esenciales que pudiesen estimarse como graves o de envergadura (…)”.
“Los siguientes hechos a probar –remuneración de la trabajadora y/o promedio de los últimos tres meses anteriores a su despido, y efectividad de adeudarse a la demandante las prestaciones que reclama, su origen, naturaleza, período y monto–, se encuentran estrechamente vinculados, y son el resultado del cuestionamiento que se hace a la naturaleza de la remuneración de la trabajadora, lo que debe dilucidarse revisando las liquidaciones de sueldo acompañadas por ambas partes a la causa, análisis que lleva a dar razón a la trabajadora”, añade.
“Por último, estimándose como improcedente la aplicación de la causal invocada por la empleadora para despedir a la demandante, la petición de restitución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía se acogerá, para lo cual bastará tener presente que ‘[…] una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo […]’, materia cuya jurisprudencia se encuentra unificada por la Excma. Corte Suprema (en este sentido ver SCS Roles 92645-2021; 33406-2024; 4088-2025; 14372-2025; 28755-2025, entre otras)”, detalla la resolución.
“En fin, habiendo sido vencida totalmente en juicio la demandada, deberá soportar el pago de las costas del juicio”, ordena.
Por tanto, se resuelve que se acoge la demanda deducida en contra de la empresa ACF Minera SA, se declara improcedente la causal invocada para poner término al contrato de trabajo de la demandante y, en consecuencia, se condena a la sociedad al pago de:
“1.- La suma de $74.608, correspondiente a saldo impago de la indemnización sustitutiva de aviso previo.
2.- La suma de $74.608, por concepto de saldo impago de la indemnización por años de servicios.
3.- La suma de $383.144, por concepto de recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
4.- La suma de $271.981, correspondiente a saldo impago del feriado legal, por 28,73 días.
5.- La suma de $340.142, por concepto de restitución del descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía”.