La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de término de contrato de arriendo de un predio en la comuna de San Fernando.
En la sentencia (rol 51.548-2024), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal presentado.
“Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas relativas al contrato de arrendamiento de predios rústicos, contenidas en el Decreto Ley N°993, ni tampoco las normas generales del arrendamiento, contempladas en Título XXVI del Libro IV del Código Civil.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la Ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado”, dice el fallo.
Agrega: “Que, la característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Por ende, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, procediendo la sanción de nulidad de la sentencia únicamente en la medida que los yerros hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable, razón por la cual el libelo debe ser desechado”
“Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar.
La demandada y recurrente denuncia que se han infringido los artículos 150 y 399 del Código de Procedimiento Civil, el primero, referido al desistimiento en un juicio y el segundo, al valor probatorio de la confesión, normas ambas que se vinculan con la presentación realizada por la actora, doña Máxima Núñez Duarte, que corre en el folio 15 del proceso, por la cual revocó el patrocinio y poder otorgados en la demanda y se desistió de la misma, haciendo presente que la renta cobrada estaba íntegramente pagada, lo cual fue refutado por el otro demandante, al evacuar el traslado de este incidente.
Lo anterior, debe vincularse con la interlocutoria de prueba, que consta en el folio 33 y que estableció como uno de los hechos a probar, la efectividad de encontrarse la demandada al día en el pago de las rentas.
De lo anterior, solo cabe concluir que las alegaciones que se formulan en el recurso dicen relación con aspectos distintos a la sentencia definitiva, porque el incidente de desistimiento fue debidamente resuelto en su oportunidad y no pueden, sus efectos, ser revividos en esta sede, por lo cual, ni el pago supuestamente declarado en esa oportunidad ni los efectos de esa determinación pueden ser invocados para fundar un recurso de nulidad de la sentencia definitiva”, finaliza la sentencia.