La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que rechazó un registro de marca de máquina de herramientas.
En la sentencia (rol 135.342-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada- descartó infracción en el fallo impugnado.
“Que, respecto al primer capítulo de invalidez, es menester indicar que, luego de un atento estudio a su desarrollo, se observa que a pesar de alegar una supuesta infracción al proceso de ponderación racional de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el impugnante sólo estampa criticas genéricas respecto a este rubro, sin individualizar ni efectuar un análisis preciso y pormenorizado de la o las reglas de la lógica que estima vulneradas y bajo qué variable o dimensión se concretó la transgresión jurídica denunciada, defecto insalvable para un mecanismo de impugnación esencialmente técnico.
No conforme con ello, del contenido de la referida causal queda en evidencia que mediante su promoción se pretende introducir presupuestos fácticos diversos de los asentados por los sentenciadores del grado con el fin de que esta Corte Suprema efectúe una nueva y distinta valoración respecto del mérito de la causa, empresa totalmente ajena al arbitrio impetrado. En efecto, tal como lo alegó en primera y segunda instancia, el recurrente de casación vuelve a sostener su parecer en torno a que las semejanzas detectadas entre los signos en controversia y la relación de cobertura no son tales, y, por lo mismo, bajo su creencia, no impedirían acceder al registro de la marca demandada al no existir posibilidad de provocar error o engaño en los consumidores respecto del origen empresarial de los productos ofrecidos en el mercado.
Sin embargo, tanto el fallo de primer grado como el pronunciado por el Tribunal de Propiedad Industrial dejaron plenamente asentado que el signo mixto solicitado “ALLIED”, para distinguir ciertos servicios de la clase 7, no sólo presenta semejanzas gráficas y fonéticas determinantes respecto de la marca “ALLIED TUBE CONDUIT” para la clase 6 y la marca “ALLIED” para la clase 7, sino que además se constató una relación de cobertura entre los productos requeridos y los previamente inscritos, factores todos que llevaron a concluir que el otorgamiento de la solicitud representaría un riesgo de confusión, error o engaño para los consumidores respecto del origen empresarial de los productos”, dice el fallo.
Agrega: “Que, así las cosas, la pertinencia del recurso de casación se reconduce indefectiblemente a la constatación de los vicios invocados, cuestión que, en la especie no sucede, por cuanto la sentencia de segunda instancia explica claramente los argumentos tenidos en vista para dar por configuradas las causales de irregistrabilidad, las que, vale remarcar, fueron observadas desde un inicio del procedimiento”.
“Que, por lo dicho, el examen del fallo cuestionado demuestra que el Tribunal de Propiedad Industrial consignó, apegado a la prueba vertida en el proceso y con las exigencias asociadas a una correcta fundamentación, las razones que sirvieron de base a su decisión de confirmar el rechazo al registro del signo pedido. En ese fin, el aludido tribunal expuso claramente que ello obedeció no sólo a las semejanzas gráficas y fonéticas que presentaban las marcas en cuestión, sino que también a la relación de cobertura que experimentan los productos, concluyendo razonablemente que la marca del solicitante carecía de la debida y necesaria distintividad, conclusión y fundamentos que también fueron acuñados en primera instancia.
En esa ilación, al margen de que el recurso de casación no indica qué regla de la lógica o máxima de la experiencia se habría visto infringida, igualmente es necesario decir que no aparece que la sentencia definitiva recurrida de casación en el fondo, haya desatendido los parámetros de la sana critica, desde que la determinación de rechazar el signo demandado aparece fundada, sin que la reflexión estampada aparezca irracional, discrecional o arbitraria. Por el contrario, se verifica un desarrollo que, aunque escueto, resulta claro, pertinente, coherente y convergente en función de la prueba desahogada en el proceso para dar por concurrente las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039”, continúa el fallo.
La sentencia sostiene: “Que, visto así el asunto, habiéndose efectuado una correcta aplicación del artículo 16 de la referida ley, sólo cabe constatar una mera disconformidad del recurrente con los hechos que han quedado definitivamente fijados en segunda instancia y respecto de los cuales esta Corte Suprema se encuentra impedida de modificar, alterar, o enmendar de modo alguno por la vía de este arbitrio procesal de derecho estricto, motivo por el que será rechazado el presente capítulo de nulidad”.
“Que en ese escenario, una vez desestimada una infracción al proceso de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, los reproches que se hacen al fallo respecto de la aplicación del artículo 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039, en cuanto motivo de casación, no podrá prosperar, pues supone contravenir los presupuestos fácticos fijados en la sentencia cuestionada, esto es, que los signos en conflicto presentan semejanzas gráficas y fonéticas además de mantener una relación en cuanto a la cobertura de sus productos.
De ahí que, por sustentarse los argumentos de la objeción de nulidad en supuestos de hecho diversos a los fijados en segunda instancia, no podrá prosperar este segundo y último capítulo de invalidez”, concluye el fallo.