Corte de Santiago rechaza nulidad de condena por receptación de vehículo motorizado en Recoleta

18-diciembre-2025
En la sentencia (rol 5.925-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Maritza Villadangos y el abogado (i) Manuel Luna- descartó infracción en el fallo de primera instancia.

 

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputado por receptación de vehículo motorizado, ilícito cometido en octubre de 2022 en la comuna de Recoleta.

En la sentencia (rol 5.925-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Maritza Villadangos y el abogado (i) Manuel Luna- descartó infracción en el fallo de primera instancia.

 Que en relación al reproche que formula el arbitrio en análisis es necesario manifestar, desde ya, que la regla del inciso quinto del artículo 456 bis A, inciso quinto, del Código Penal es una de determinación de pena, por lo que a la hora de aplicación de la sanción debe considerarse con antelación a aquellas modificatorias de responsabilidad penal.

Luego, establecida en el fallo la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 12 N° 16 del Código Punitivo, por haber sido condenado el acusado anteriormente por delito de la misma especie, tratándose el objeto de la receptación de un vehículo motorizado, el que se prevé en el inciso tercero del artículo 456 bis A del Código Penal, correspondía aplicar la pena de presidio menor en su grado máximo, aumentada en un grado, esto es, presidio mayor en su grado mínimo, es decir, entre cinco años y un día a diez años.

Efectuada la determinación de la pena que exige la norma específica que sanciona el ilícito de que se trata, la cual considera la situación prevista en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, como una circunstancia que modifica el tipo penal, agravándolo a nivel de su marco penal de forma abstracta, es menester aplicar, luego, las normas modificatorias de responsabilidad, las que, en este caso, se reducían únicamente a la atenuante contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. En efecto, no podía considerarse nuevamente la agravante establecida en el artículo 12 N° 16, porque ella por expresa decisión del legislador debe ser atendida para la determinación de la pena, motivo que conforme al principio non bis in ídem, impide agravar por segunda vez la sanción de un condenado y que, de este modo, impedía a los sentenciadores hacer aplicación del artículo 68 ter del Código Penal”, dice el fallo.

Agrega: “Que si bien el análisis realizado sobre la determinación de la pena en comento por los sentenciadores del 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago es diferente al efectuado por esta Corte, lo cierto es se fundamenta suficientemente en la sentencia impugnada y que, en cualquier caso, conduce al mismo resultado que el razonamiento previamente manifestado en el considerando anterior, de lo que se colige que no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

En efecto, como se lee de lo explicitado en el considerando Décimo numeral 3).- los jueces razonan sobre este asunto que: “concurren en la especie una agravante (reincidencia específica) y una atenuante (colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, del artículo 11 número 9 del Código Penal). En tal sentido, la controversia se centró en el quantum de la pena a imponer. La fiscalía, invocando la regla del inciso quinto del artículo 456 bis A del código Penal, sostiene que no es posible recorrer la pena en toda su extensión dentro del umbral de tres años y un día (presidio menor en su grado máximo) contemplado en el inciso segundo del artículo 456 bis A, pues forzosamente la reincidencia impone la fijación de la pena aumentada en un grado. Por lo mismo, reitera su pretensión de que el acusado se le condene a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo. A su turno, la defensa sostiene que debe aplicarse el artículo 68 ter inciso primero del Código Penal, solicitando una pena de tres años y un día, invocando al efecto la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. En este punto, cierto es que la regla citada por la defensa permite recorrer la pena en toda su extensión, pese al hecho de que se verifica la agravante del artículo 12 N° 16, precisamente por concurrir la atenuante de la colaboración sustancial. Sin embargo, yerra la defensa al suponer que dicha pena parte en presidio menor en su grado máximo. En efecto, el artículo 456 bis A, inciso 5° del Código Penal, a propósito de la reincidencia tratándose de la receptación de vehículos motorizado, dispone que “En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado”. Es decir, la reincidencia en el caso cuestión constituye una calificante que incide directamente en la conminación legal abstracta de la reacción penal asociada al delito.

Se trata de una circunstancia que incide en el marco penal legal, adscribiendo por el sólo hecho de la reincidencia un mayor injusto a la conducta penalmente relevante. Por ende, la aplicación de la regla del inciso primero del artículo 68 ter que-, habiendo reincidencia específica-, faculta al tribunal a recorrer la pena en toda su extensión cuando concurre la atenuante del artículo 11 N° 9, debe verificarse con relación a la norma del artículo 456 bis A, inciso 5°, esto es, aquella según la cual, por verificarse la reincidencia, la pena establecida por ley al delito de receptación debe a todo evento incrementarse en un grado. De hecho, la cuestión anotada nada tiene que ver con la regla del artículo 449 inciso primero que se remite al 68 ter, pues la primera de las normas aludidas refiere a las reglas de determinación judicial de la pena, las que no guardan relación con la calificante del ya mencionado inciso 5° del artículo 456 bis A. Ergo, no existe en la especie ningún tipo de antinomia entre los artículos 456 bis A inciso 5° y el 68 ter, como quiera que son normas que regulan cuestiones distintas: la primera, establece la pena legal asociada a la receptación habiendo reincidencia, al tiempo que la segunda nos dice que dicho marco penal puede recorrerse en toda su extensión si concurre la atenuante del artículo 11 N° 9. En consecuencia, lo que el tribunal si puede hacer, y de hecho hará, es recorrer la pena del artículo 456 bis A inciso 5° en toda su extensión precisamente por concurrir la atenuante acogida, conforme al artículo 68 ter. Por lo mismo, atendida las circunstancias modificatorias concurrentes y la baja extensión del mal causado, unido a la menor gravedad del delito base, el tribunal impondrá la pena en su umbral legal más bajo de cinco años y un día”.

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