El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó recurso de reclamación en contra de multa laboral aplicada a una empresa administradora de una residencia de adultos mayores por infracciones en el despido de una trabajadora.
En la sentencia (rol 27-2025), el juez Gonzalo Figueroa Edwards descartó infracción en la decisión de la autoridad fiscalizadora.
“Conforme lo dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, norma que estatuye todo lo relativo al finiquito, se menciona en su inciso 1°, que el finiquito “deberá” ser otorgado por el empleador y puesto a su disposición del trabajador dentro de diez días hábiles. Agrega dicha normativa en su inciso 3° que este finiquito deberá dar cuenta al menos de la causal de terminación invocada, los pagos que hubiera dado lugar y en su caso las sumas que hubiesen quedado pendientes, así como la reserva que el trabajador hubiese formulado”, dice el fallo.
Agrega: “Conforme la redacción de dicha normativa y precisamente al tenor de las diversas normas que regulan lo relativo al término de la relación laboral, la extensión del finiquito no es un acto facultativo del empleador, sino que dice relación con una norma de orden público, respecto de la cual las partes deben cumplir al tenor de una serie de formalidades legales que se establecen en el Código del Trabajo. Si el empleador deseaba continuar con las acciones de otra naturaleza en contra de la trabajadora, la suscripción del finiquito no impide dicha circunstancia.
Tener en consideración que en un primer término es el propio empleador quien procede a la redacción de dicho documento que es puesto a disposición del trabajador, que aquel debe consignar la causal de término que se invoca -que en este caso en particular corresponde a la del artículo 160 N°7- y si aquel estimaba que no correspondía suma alguna que pagar, debía dejar constancia de este hecho en el respectivo documento. Luego, la cláusula relativa al término de la relación que los vinculó a ambas partes se entiende acotada únicamente al vínculo contractual y no se hace extensivo respecto de otro tipo de responsabilidades, a menos que las mismas partes así lo estipulen.
Nuevamente es el empleador el que tiene la facultad de incorporar o no en dicho documento las cláusulas que estime convenientes de acuerdo a la mayor o menor amplitud que quiera dar al vínculo que existió con el trabajador que se pretende finiquitar.
Luego, al trabajador le toca únicamente la posibilidad de reservarse los derechos al tenor del contenido de dicho documento, sin que pueda imponer alguna otra circunstancia como parte del acuerdo y cierre de dicha relación contractual”.
“De esta forma el artículo 162 en su inciso 8°, normativa que se estima infringida, cumple una finalidad y un rol esencial al tenor de las modificaciones que fueron efectuadas o introducidas a partir de la ley 21.361, normativa que permite que el finiquito se lleve a cabo de manera presencial o electrónica. Y en tal sentido, el haber incorporado una nueva vía por la cual finiquitar la relación laboral, requiere con absoluta claridad poner en conocimiento del trabajador las vías que existen para que él, en orden al formato que se debe seguir, de lugar a la conclusión íntegra de su vínculo laboral.
De esta forma, el empleador al poner término a la relación laboral mediante una carta de despido, no puede escoger qué normativa o qué indicación en estricto rigor puede o no puede prescindir, cuando aquella se establezca con fines protectores en relación al trabajador. Entre dichas estipulaciones está la norma ya indicada, esto es, la obligación de indicar la forma en que se habrá de suscribir el finiquito, pero también entre otras indicaciones está la de indicar el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social. Por citar un ejemplo”.
“De esta forma, para esta judicatura, el argumento que se señala por la reclamante, no reviste análisis al tenor de la normativa ya indicada, y en términos fácticos no se encuentra discutido que fue constatado por la funcionaria fiscalizadora, que en la carta de término fue omitido dicho párrafo relativo a la forma de suscribir el finiquito.
Carta que, por lo demás, es acompañada en esta misma audiencia por la propia demandante, razones por las cuales resulta improcedente el dejar sin efecto la multa”, concluye el fallo.