La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputados por infracción a la ley de drogas, ilícito cometido en septiembre de 2019 en la comuna de Concepción.
En la sentencia (rol 59.576-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por la ministra María Teresa Letelier, el ministro Juan Cristóbal Mera, el fiscal judicial Jorge Pizarro y los abogados (i) José Miguel Valdivia y Eduardo Gandulfo- descartó infracción sustancial al debido proceso en el fallo impugnado.
“Que, debe tenerse presente que la causal de nulidad prevista en la letra a) del Código Procesal Penal, exige probar la influencia sustancial que debe haber tenido la infracción respecto de los derechos o garantías del imputado, requisito que traduce el principio “no hay nulidad sin perjuicio”, rector de este arbitrio procesal, que se ve ratificado por el artículo 375, salvo cuando se invoca alguna de las causales previstas en el artículo 374 del Código Procesal Penal. (Mosquera-Maturana, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, año 2017, cit., p. 338).
Horvitz-López acotan que, si el legislador consideró necesario establecer, en ciertos casos, causales específicas para excluir al recurrente de la necesidad de demostrar el perjuicio ocasionado por la infracción de derechos o garantías -artículo 374- “resulta evidente que, en los casos no cubiertos por esas causales específicas, dicho perjuicio se debe demostrar, lo que supone una relación directa entre la infracción cometida y la decisión jurisdiccional adoptada”. (Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, Edit. Jdca. 2005, p. 416).
En la especie se invocó el motivo de nulidad previsto en la letra a) del artículo 373, por lo que el recurrente no ha estado exento de demostrar el perjuicio sufrido con las contravenciones denunciadas, las que han de ser “de tal entidad que comprometan los aspectos esenciales de la garantía… toda vez que el recurso de nulidad supone la exigencia general del perjuicio aplicable a toda nulidad”. (Horvitz-López, cit. p. 415). El perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad “existirá cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 159 del CPP”. (Horvitz-López, cit. p.415).
En tal virtud, el recurrente debió satisfacer el requisito en cuestión y convencer a esta Corte que el vicio alegado tiene carácter “sustancial”, es decir, “que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso”. (SCS, Rol 3319-02, RPP, Nro. 4, dicbre. 2002, p. 41)
En este caso, si bien se afirma que la exclusión decretada por el juez de garantía de los dos contratos de arrendamiento ofrecidos por la defensa en la audiencia de preparación de juicio oral impidió que los acusados pudieran acreditar sus alegaciones exculpatorias respecto a la autoría del delito por los que el Ministerio Público los acusó, permitiendo de esa manera que el tribunal dictara una sentencia condenatoria, ello no aparece demostrado en el libelo ni en el desarrollo del juicio, más si se considera que el impedimento de incorporar esa prueba documental que habría vulnerado los derechos a un debido proceso y a defensa que le asisten a los imputados, carecieron de relevancia al momento de lograr convicción condenatoria, dada la existencia de medios de prueba que permitían tener por acreditados tanto la participación de los encartados como su actuar doloso, no siendo de este modo dable inferir que las actuaciones defectuosas denunciadas, hayan tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio del fallo”, dice el fallo.