Juzgado del Trabajo de Iquique rechaza demanda por despido injustificado

16-diciembre-2025

El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique rechazó la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta en contra de la Asociación Cristiana de Jóvenes, por técnico en párvulos que prestó servicios en jardín infantil de Alto Hospicio.

En el fallo (causa rol 253-2025), el magistrado David Sepúlveda Cid desestimó la acción tras establecer que la causal de necesidades de la empresa se encuentra debidamente configurada. 

“(…) siendo carga de la empleadora –como se sabe– acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación del despido para sustentar la causal que invoca –en el caso las necesidades de la empresa o establecimiento–, en los términos que exige el numeral 1º del artículo 454 del Código del Trabajo, la demanda se rechazará”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, siendo el principal cuestionamiento efectuado a la causal de despido invocada su improcedencia, al no señalar con precisión aquellos hechos puntuales, precisos, exactos, que dieron lugar a su desvinculación, y tampoco indicar con especificación la sobredotación alegada, el motivo para desvincularla precisamente a ella, así como para no ser reubicada en alguno de los demás recintos operados por su exempleadora, o no cambiarla de nivel, entre otras circunstancias, en el anterior examen legal y su correlato en la prueba rendida en autos encuentra sustento la decisión”.

Para el juzgado laboral, en la especie: “Claramente, y en base a lo declarado en estrados tanto por la testigo de la demandada Sra. Peime Quihuata y por quien compareció a absolver posiciones en representación de la demandada Sra. Rojas Estay, la determinación de los fondos que se le asignan –reglamentada en el Manual del Programa de Transferencia de Fondos de Operaciones 2024, de la JUNJI que condiciona los montos unitarios establecidos por la Resolución de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, visada por la Dirección de Presupuesto, a la región, nivel y capacidad de atención (sala cuna, nivel medio y/o transición) al cual pertenecen–, depende directamente del número de infantes que se matriculan y asisten al jardín infantil en que se desempeñaba la trabajadora, para la continuidad de su funcionamiento con jornada completa, en los niveles de sala cuna menor, sala cuna mayor, sala cuna heterogénea, medio menor, medio mayor, medio mixto, primer nivel de transición, segundo nivel de transición y nivel heterogéneo que comprende párvulos de los niveles medio menor, medio mayor y de transición –siendo el monto mensual del aporte el que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes, por la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil, durante el mes de funcionamiento anterior al mes precedente al pago, entendiéndose por asistencia promedio, la media aritmética del mes completo de asistencia en relación a los días hábiles que lo componen–, esto último corroborado en la Resolución Exenta 015/040, de 15 de enero de 2025, de la JUNJI, instrumento este que establece, por región, la nómina de entidades públicas y privadas a las cuales transferirá mensualmente las cantidades que en cada caso se indican, desde enero a diciembre de 2025, que comprende en su totalidad a entidades ya autorizadas en resoluciones de la misma naturaleza durante el ejercicio presupuestario del año 2024 y anteriores, y entre las cuales se encuentra la demandada”.

“Así las cosas, relacionando lo anterior con el hecho demostrado de que durante el año 2025, ya sea en el período masivo y durante el año, el Grupo 3 Sala cuna mayor B, en el que realizaba sus funciones la trabajadora, no presentó matrículas, por lo que dicho nivel se encontró sin infantes, no obstante tener una capacidad de 20 alumnos, y recordando que ‘[…] el empleador solo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad de aquel; razón por la que este debe probar los supuestos de hecho y causales que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar […]’ (SCS Rol 18.683-2024 de 5 de agosto de 2025), tales circunstancias han quedado, en criterio de este juzgador, suficientemente demostradas, razón por la que la causal en que se fundó el despido de la trabajadora ha sido aplicada de manera correcta y razonada por la demandada”, añade.

 

Noticia con fallo