El Vigésimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada por la sociedad BCI Seguros Generales SA y condenó a la empresa del retail Jumbo Supermercados Administradora Limitada a pagar la suma de $8.020.858 por concepto de daño emergente, por su responsabilidad en el robo de automóvil asegurado desde estacionamiento de local de Puente Alto.
En el fallo (causa rol 19.480-2023), la magistrada Gabriela Silva Herrera estableció la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la ley de protección de los derechos de los consumidores.
“Para la mayoría de nuestra doctrina, el estacionamiento de vehículos se trataría de un contrato innominado que comparte elementos del arrendamiento y el depósito, pero que se rige principalmente por los artículos 3, letras d) y e), y en los artículos 12 y 23 de la Ley Nº19.496 de protección al consumidor”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El depósito, de acuerdo con el artículo 2211 del Código Civil, consiste en un contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito. De esta manera, en el caso de autos el depositante del vehículo en los estacionamientos de la demandada, como ya se señalara anteriormente, contar con lugares para el aparcamiento de automóviles forma parte de los servicios ofrecidos y constituye una forma de captar clientes a fin de facilitar las compras para los consumidores, por lo cual experimenta una ganancia asociada a su rol de distribuidor de bienes y servicios, lo que no lo exonera de dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone el contrato de depósito”.
Para el tribunal civil: “Así, entendiendo que la obligación que asume el depositario supone no solo la voluntad de vincularse jurídicamente, sino además comprende un contenido patrimonial, el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, es decir de la demandada, supone que restituya íntegramente la cosa dada en custodia, por lo cual ante el incumplimiento de dicha obligación el acreedor puede demandar la indemnización de perjuicios para la reparación de su daño”.
“En este entendido el artículo 1672 del Código Civil establece un principio general en materia de responsabilidad por la pérdida de la cosa que señala ‘Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor’”, releva la sentencia.
“Que –ahonda–, entrando ya a definir el fondo del asunto, la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual tiene lugar cuando se infringe una obligación preexistente entre las partes, fundamentalmente de origen convencional, y por asimilación, de otras fuentes extracontractuales (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición, año 2011, pág. 911). Se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia que son presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual los siguientes: la capacidad, existencia de un contrato o vinculación jurídica válida, el incumplimiento del deudor, el perjuicio del acreedor, la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, la imputabilidad del deudor (dolo o culpa), la inexistencia de una causal de exención de responsabilidad y la mora del deudor”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, establecida la existencia de la acción culpable de la demandada, cabe examinar la reparación del daño que solicita el actor en su libelo, haciendo presente que el daño exige, para que pueda ser reparado, que sea cierto, tenga una relación directa con el hecho ilícito y sea previsible. Por su parte, la relación de causalidad implica una relación de causa-efecto: el hecho ilícito debe ser la causa del daño y este el efecto de aquel”.
“Al respecto –continúa– cabe señalar que el daño emergente ocasionado por el vehículo siniestrado y pagado por la aseguradora demandante, a consecuencia del robo de que fue objeto el día 19 de agosto de 2023, ha sido demostrado según la prueba documental rendida en autos, no objetada de contrario, máxime según el documento denominado Copia del finiquito, firmado por doña Érica Marcela Gutiérrez Oyarzún, y mediante la prueba confesional obrada en autos”.
"Así las cosas, de los antecedentes que obran en autos, es posible para esta magistratura formar convicción en orden a establecer que el referido daño emergente puede avaluarse en la suma de $8.020.858, monto arrojado de la siguiente operación: $8.400.000, menos las sumas de $108.223 y $270.919, correspondiente a los valores de deducible y saldo insoluto de primas, respectivamente”, concluye.