Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral

15-diciembre-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisdicción interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora que prestó servicios, contratada a honorarios por más de 15 años, como coordinadora del programa ODP (oficina de protección de derechos) de la Municipalidad de La Pintana.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisdicción interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora que prestó servicios, contratada a honorarios por más de 15 años, como coordinadora del programa ODP (oficina de protección de derechos de menores) de la Municipalidad de La Pintana.

En fallo unánime (causa rol 15.845-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Mireya López, Dobra Lusic y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió la causal de nulidad subsidiaria impuesta por la municipalidad demandada y omitió pronunciamiento respecto de la deducida por la demandante.

“Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada desde el 01 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante múltiples contratos a honorarios en que se obligó a prestar servicios en calidad de coordinadora del programa OPD, actuaba como nexo entre el municipio, el Sename y demás organismos estatales e internacionales con participación en materias de protección y promoción de derechos de niños, niñas y adolescentes; que cumplía una jornada de 44 horas semanales, de lunes a jueves de 08:30 a 18:30 horas y los viernes de 08:30 a 12:30, la que debía registrar mediante reloj control; que prestó los servicios en las oficinas destinadas para la OPD e incluso en oficinas del Cosam dependiente de la municipalidad respectiva, que su labor era de dirección en la respectiva OPD, por la que percibía una remuneración mensual, previa emisión de boletas de honorarios e informes de gestión, que en el último tiempo ascendió a $1.471.024. Que hizo uso de su feriado durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un total, cada año, de 15 días hábiles y que durante el año 2022 hizo uso, además, de 8 días de descanso adicionales a los correspondientes a dicho año”, detalla el fallo.

“Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio demandado, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, conforme a su artículo 1°, tiene como fin principal el ‘satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas’”, añade.

La resolución agrega: “Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo”.

“Que, el caso sub-lite debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad”, releva.

Para la Sala Laboral: “Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que efectivamente sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos en la causa conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación; de lo cual fluye, como necesario corolario, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”.

“Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, 01 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2022; que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168, letra b), del código del ramo”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que se acoge la demanda interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña Beatriz Urrutia Torres, en contra de la Municipalidad de la Pintana y, en consecuencia, se declara la existencia de relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia, desde el 01 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2022, la que concluyó sin invocar causal, por tanto injustificado, por lo que esta última deberá pagar a la primera las siguientes indemnizaciones y prestaciones, entendiéndose que la relación laboral que unía a las partes ha concluido por necesidades de la empresa:
a) $1.471.024 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $16.181.264 por concepto de indemnización por años de servicio;
c) $8.090.632 por concepto de recargo legal equivalente al 50%, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d) $279.984 por concepto de feriado proporcional.
e) Cotizaciones previsionales a enterar en las instituciones a las que se encuentre afiliada la actora, devengadas entre enero de 2007 y junio de 2011; febrero a mayo de 2015, octubre y diciembre del mismo año; las devengadas en el año 2016 en los meses de abril, junio y noviembre; las devengadas en el año 2017 en los meses de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; las devengadas durante los años 2018 y 2019, sobre la base imponible correspondiente a la remuneración establecida en el fallo de instancia, esto es, $1.471.024; así como aquellas devengadas durante el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2022, no pagadas que acredite durante la etapa de ejecución del fallo.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía, a enterar en AFC Chile, por el equivalente al 3,0% de la remuneración imponible, por el período comprendido entre febrero de 2015 a diciembre de 2022.
g) Cotizaciones de salud a enterar en la institución a la que se encuentre afiliada la actora, devengadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2022, en lo no cubierto por la demandante y sin considerar los pagos efectuados por otros empleadores, sobre la base imponible correspondiente a la remuneración establecida en el fallo de instancia, esto es, $1.451.024”.