La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Erick Andrés Lehue Coliqueo a la pena de 541 días de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en diciembre de 2022, en la comuna de Quintero.
En fallo unánime (causa rol 58.620-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Teresa Letelier, el ministro Juan Cristóbal Mera, el fiscal judicial Jorge Pizarro y los abogados (i) José Miguel Valdivia y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía a Lehue Coliqueo, derivado de una denuncia anónima.
“Que esta Corte Suprema ya ha señalado en sentencias dictadas previamente que el Código Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en relación con la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentra sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces. (SCS N°7178-17, de 13 de abril de 2017, N°9167-17 de 27 de abril de 2017, N°8258 de 5 de julio de 2018)”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “Es así como el artículo 83 del Código Procesal Penal establece expresamente el marco regulatorio de la actuación policial sin orden previa o instrucción particular de los fiscales permitiendo su gestión autónoma para prestar auxilio a la víctima (letra a); practicar la detención en casos de flagrancia conforme a la ley (letra b); resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la intervención de personal experto de la policía, impedir la alteración o eliminación de rastros o vestigios del hecho, etcétera, (letra c); identificar testigos y consignar las declaraciones que ellos presten voluntariamente, tratándose de los casos de las letras b) y c) citadas (letra d); recibir las denuncias del público (letra e) y efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (letra f). Así, solo en las condiciones que establece la letra c) recién señalada, el legislador autoriza a los funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile a efectuar diligencias de investigación”.
“A su vez –prosigue–, los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que exista algún indicio de que aquella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; facultando para el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, procediendo a su detención, sin necesidad de orden judicial, de quienes se sorprenda a propósito del registro, en alguna de las hipótesis que contempla el artículo 130 del Código adjetivo –que describe lo que debe entenderse por situación de flagrancia– así como de quienes, al momento del cotejo, registren orden de aprehensión pendiente”.
Para la Sala Penal: “(…) de la normativa reseñada, es dable inferir que la regla general de la intervención policial estriba en que esta se lleva a cabo bajo las órdenes o instrucciones del Ministerio Público y, como excepción, su desempeño autónomo en la ejecución de pesquisas y detenciones en precisos y determinados acontecimientos enumerados claramente por el legislador, que incluso ha fijado un deslinde temporal para su vertiente más gravosa (las detenciones), con el objeto de eliminar o reducir al máximo la discrecionalidad en el actuar policial susceptible de derivar restricción de derechos”.
“Dicha preceptiva procura conciliar una efectiva persecución y pesquisa de los delitos con los derechos y garantías de los ciudadanos a través de dicha subordinación de los entes encargados de la ejecución material de las órdenes de indagación y aseguramiento de evidencias y sujetos de investigación al organismo encargado por ley de la referida tarea, los que a su vez se desenvuelven conforme a un estatuto no menos regulado –y sujeto a control jurisdiccional– en lo concerniente a las medidas que comprometen los derechos constitucionalmente protegidos de los habitantes”, añade.
“Que –ahonda– la determinación del necesario equilibrio contemplado por la ley entre los derechos del involucrado en el ilícito y la eficacia de la persecución penal importa traer a colación el contexto fáctico que rodeó las diligencias cuestionadas. En efecto, es un hecho establecido en la sentencia, que el día 23 de diciembre de 2022, alrededor de las 00:30 horas, los funcionarios policiales efectuaron un control de identidad al acusado, atendido que correspondía a las características físicas y de vestimentas proporcionadas por una denuncia anónima efectuada al teléfono del cuadrante, que señalaba que un individuo se encontraba comercializando droga en el sector, encontrando en su poder envoltorios que en su interior contenían marihuana y pasta base de cocaína, los que tenía en un calcetín que estaba en un bolsillo de la mochila que portaba, procediendo a detenerlo”.
“Que, por consiguiente, la sentencia en examen tiene por establecido que el control de identidad obedece a labores de vigilancia preventiva efectuadas por funcionarios de Carabineros en el lugar, en cuyo cumplimiento recibieron una denuncia anónima, en la que se daba cuenta que, en una determinada intersección, una persona, cuyas características físicas y de vestimentas fueron descritas por la denunciante, se encontraba vendiendo sustancias ilícitas, observando los efectivos al llegar al lugar minutos después, al fiscalizado, cuyas características físicas y de vestimenta correspondían a las descritas por la denunciante, elementos que analizados en su conjunto y en el contexto en que se desarrollan, constituyen un indicio que resultaba grave, de entidad relevante y objetivo y, por tanto, suficiente para proceder a controlar la identidad del imputado, puesto que tal sucesión de hechos y actos razonablemente llevaron a los funcionarios policiales a concluir que correspondía al sujeto que momentos antes habían sido denunciado por vender sustancias ilícitas en la vía pública, por lo que los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente”, concluye.