Corte Suprema ordena a colegio indemnización a apoderada de alumna que sufrió acoso escolar

15-diciembre-2025
Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Corporación Scuola Italiana Vittorio Montiglio a pagar una indemnización de $25.000.000 por concepto de daño moral, a la madre y apoderada de alumna que fue víctima de acoso escolar (bullying).

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Corporación Scuola Italiana Vittorio Montiglio a pagar una indemnización de $25.000.000 por concepto de daño moral, a la madre y apoderada de alumna que fue víctima de acoso escolar (bullying).

En fallo dividido (causa rol 32.846-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó íntegramente la demanda.

“Que, corresponde precisar que el acoso escolar ha sido definido como ‘un comportamiento agresivo que implica tres aspectos: desbalance de poder, que se ejerce en forma intimidatoria al más débil, por lo tanto, escogido y no al azar, con la intención premeditada de causar daño, y que es repetido en el tiempo’ (Revista Chilena de Pediatría, año 2008, ‘Maltrato entre pares o bullying. Una visión actual’, Dr. Alberto Trautmann). Este concepto también involucra la ocurrencia de hechos causados por los pares escolares”, establece el fallo.

La resolución agrega que la: “Ley N°20.536, sobre Violencia Escolar, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del Ministerio de Educación del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370, General de Educación, aborda esta problemática y exige ciertos procedimientos mínimos a los establecimientos educacionales. El artículo 16 B define al acoso escolar como ‘toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición’”.

“A continuación, establece que ‘los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar”, añade.

“En relación –prosigue– a los colegios se les impone la obligación de informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un estudiante miembro de la comunidad educativa de las cuales tomen conocimiento, todo ello conforme al reglamento interno del establecimiento y, en el caso de que las autoridades respectivas no adopten las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que su propio reglamento interno establece, dispone que estos podrán ser sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del referido cuerpo legal. Asimismo, los obliga a contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, el que debe incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad, siendo la última de ellas la cancelación de la matrícula”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) no hay duda entonces que habiendo la parte demandante acreditado la existencia del contrato, las obligaciones que emanaban del mismo y que la alumna era objeto de acoso escolar al interior del establecimiento, era necesario que la parte demandada acreditara haber hecho todo lo suficiente para impedir que su alumno fuera objeto de tales conductas. El cumplimiento del contrato no se limita únicamente al ámbito académico, sino que también debe velar por la seguridad física y sicológica de los niños mientras se encuentren en el establecimiento, de modo que no basta detectar episodios de bullying, pues se debe adoptar todas las medidas que resulten necesarias a fin de evitar la continuidad de episodios de esta naturaleza y que afecten a los alumnos, y las consecuencias que ello importan para el alumno afectado”.

“Que, lo determinado por la Corte de Apelaciones, a partir del establecimiento de los hechos de violencia escolar que afectaron a la niña, es que la actividad desplegada por la demandada ha sido suficiente para estimar la verificación de la debida diligencia o cuidado en el ejercicio de sus funciones y en la aplicación del contrato”, releva.

“Sin embargo –ahonda–, a la luz de los fundamentos ya reseñados, la sentencia recurrida erró al concluir que la sola existencia de protocolos y su activación liberaban al colegio de responsabilidad. El deber de cuidado que subyace al contrato de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, es una obligación de medios, que exige a la institución no solo tomar medidas, sino que estas sean idóneas, eficaces y suficientes para proteger la integridad del alumno. La prueba rendida en autos, incluyendo los testimonios de oídas y los informes psicológicos y psiquiátricos, demuestran que las medidas adoptadas fueron tardías e ineficaces para detener el acoso y prevenir el grave daño psicológico que se produjo en la menor. Aceptar la simple existencia de un protocolo como prueba de diligencia equivale a desnaturalizar el contrato de educación a un mero suministro de servicios, ignorando su carácter ‘intuito personae’ [***'en atención a la persona'], basado en la confianza esencial que los padres depositan en la institución para la protección y bienestar de sus hijos”.

“Que, de esta forma, la sentencia impugnada infringió el artículo 1698 en relación con el artículo 1547, ambos del Código Civil, y aquellas demás normas contenidas en la Ley de Educación, pues no obligó a la parte demandada a cumplir con la carga procesal que le correspondía, ya que no se advierte que haya revertido la presunción legal que pesaba en su contra, y, consecuencialmente, determinar la correspondiente responsabilidad en los hechos, debiendo haberse confirmado el fallo de primera instancia”, afirma la resolución.

“En particular se evidencia la infracción normativa del artículo 1547 del Código Civil, en tanto se ha desestimado la responsabilidad de la demandada sin que existan antecedentes que den cuenta de haber desplegado de manera eficaz, o diligente, los medios o instrumentos reglamentarios y legales para la evitación de los hechos que afectaron a la niña que estudiaba en el establecimiento, y/o salvaguardar su integridad una vez verificados las circunstancias de acoso y maltrato que fue objeto, infringiéndose, a consecuencia de lo anterior, los artículos
1545, 1546 y 1547 del Código Civil, en relación con los artículos 16 A, 16 B, 16 C y 16 D de la Ley N°20.370”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la resolución apelada de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se aumenta la indemnización por daño moral a favor de (…), a la suma de $25.000.000, la que deberá ser pagada en la forma precisada en el motivo trigésimo octavo de la sentencia de primera instancia”.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Prado Puga y la ministra Repetto García.