La Corte Suprema acogió, con costas, la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada dar cumplimiento a la obligación de rendir cuenta de la gestión, como mandataria, de residencial emplazada en la comuna de Los Vilos.
En fallo unánime (causa rol 50.583-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mario Carroza, María Soledad Melo, Jorge Zepeda, Eliana Quezada y María Carolina Catepillán– desestimó la procedencia del recurso de nulidad deducido, por manifiesta falta de fundamento.
“Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dicha regla”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la contravención del ‘onus probandi’, solo se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que correspondía acreditar a la contraria; lo que, en este caso, no acontece puesto que siendo de cargo de la demandante demostrar la existencia de la obligación de rendir cuenta, aquella cumplió con dicha carga al tenor de la prueba documental y testimonial rendida; sin que –por el contrario– la demandada haya producido prueba suficiente para eximirse de la referida obligación; razón por la que se acogió la acción de marras”.
“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo razonado en el motivo precedente, indefectible es que el arbitrio de nulidad sustantiva no puede prosperar”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) corolario de lo anterior, consta que los jueces del fondo han efectuado una adecuada determinación de los hechos, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso”.
“En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, releva.
“De tal concepto normativo –prosigue–, deriva que el mandato es un contrato, esto es, una convención generadora de derechos y obligaciones, en cuya virtud una persona –mandante– confía la gestión de uno o más negocios a otra –mandatario– quien se hace cargo de estos por cuenta y riesgo de aquella”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, desde la perspectiva del mandatario, el contrato da origen a dos obligaciones elementales: (i) desempeñar lo encomendado con la debida diligencia; y (ii) la rendición de cuenta de la ejecución del encargo”.
“Esta última se encuentra contempla en el artículo 2155 inciso 1° del Código Civil, que prevé precisamente la obligación del mandatario de dar cuenta de su administración, por lo que comprobada la existencia del mandato, resulta exigible la pretensión del mandante en orden a que se rinda cuenta del encargo recibido por el mandatario”, sostiene.
“En dicho orden de ideas, los jueces del fondo dieron por establecida la existencia de un mandato general de administración otorgado por la actora a la demandada, pesando sobre esta –en calidad de mandataria– la obligación de rendir cuenta de la gestión encargada, conforme la disposición antes citada y lo expresamente estipulado por las mismas partes en el mencionado pacto, del que no es posible tampoco advertir la existencia de modalidad alguna que obste a la exigibilidad de la obligación cuya declaración se pretende en autos”, afirma el fallo.
“Que, a mayor abundamiento, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones de la parte recurrente descansan sobre la base de una línea argumentativa no desarrollada por esta en su oportunidad”, acota.
“En efecto, la recurrente al contestar la demanda fundó su defensa en la inexistencia del mandato general de administración y, consecuencialmente, de la obligación de rendir cuenta; sin embargo, ahora pretende instalar como sustento de la misma la falta de exigibilidad de la aludida obligación”, advierte la Corte Suprema.
“La incongruencia anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia de su recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante, funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate que se promovió en la instancia; por lo que, así propuesto el recurso, este tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones discutidas en el fondo”, colige el fallo.
“Que, en virtud de todo lo razonado, el recurso de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Patricio Andrades Tordecilla, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena”.