La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que desestimó la denuncia por prácticas antisindicales deducida contra la Empresa de Servicios Industriales Minardi SA.
En fallo unánime (causa rol 17.829-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste.
“Que la sentencia impugnada rechazó los recursos de nulidad fundados en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque estimó que se configuró el caso fortuito, al estar cumplido el requisito de imprevisibilidad, puesto que el contrato comercial entre la denunciada y la empresa mandante tuvo una duración de 10 años hasta el 20 de abril de 2015, prorrogándose hasta julio de 2023 y que los dirigentes sindicales quienes se desempeñaban como choferes en rutas hacia y dentro de la División Andina de Codelco estaban al tanto que los servicios personales para la empresa contratista se encontraban vinculados al contrato comercial, no pudiendo menos que saber que cuando aquel finalizara, deberían ser reasignados en otras faenas, habiéndose negado los trabajadores a todas las posibilidades que la empresa les ofreció, estando en conocimiento que era imposible la ejecución del trabajo que realizaban durante la vigencia del contrato comercial una vez concluido, todo lo cual demuestra que la denunciada no hizo abusivo del ius variandi en tanto se encuentra justificado su actuar por la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor”, sostiene el fallo.
“Que, según se observa, la sentencia ofrecida para su cotejo no resulta idónea para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en situaciones distintas tanto en lo fáctico como en lo jurídico, lo que impide la homologación que se pretende”, añade.
La resolución agrega que: “En efecto, la sentencia recurrida para desestimar la causal de nulidad que dedujo tanto la denunciante como el tercero coadyuvante, consideró que el fallo del grado no incurrió en un error en la calificación jurídica dado que la empresa denunciada debió alterar unilateralmente el sitio o recinto en que los dirigentes sindicales prestaban servicios como choferes atendido el término del contrato comercial entre la denunciada y la empresa mandante, configurando el elemento de imprevisibilidad requerido para el caso fortuito, debido a que el contrato comercial tuvo una extensa duración y que los dirigentes sindicales denunciantes estaban al tanto de que sus servicios personales para la empresa contratista se encontraban vinculados al contrato comercial citado, no pudiendo menos que saber que cuando finalizaba, deberían ser reasignados en otras faenas, estando en conocimiento que era imposible la ejecución del trabajo que realizaban durante la vigencia del contrato”.
“Empero –prosigue–, en la sentencia de contraste, el cambio del lugar de prestación de los servicios encontró fundamento en la solicitud de la empresa mandante, quien reclamó por el desempeño de la dirigenta sindical, concluyendo que, si bien, podría considerarse que la decisión es ajena a la voluntad del empleador denunciado, no reúne el requisito de imprevisible, porque la condición de dirigente sindical de la trabajadora era conocida por el empleador, quien la ubica en una instalación determinada, no pudiendo menos que saber la prohibición de traslado establecida en el artículo 243 del Código del Trabajo”.
“En consecuencia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser desechado por cuanto la sentencia impugnada y la de contraste discurren sobre hipótesis fácticas diferentes que no pueden homologarse”, concluye.