La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de reivindicación y que le ordenó a la parte recurrente proceder a la restitución del terreno que ocupa en Concepción, sin título válido, a su legítimo dueño.
En fallo unánime (causa rol 52.959-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Álvaro Vidal y Carlos Urquieta– desestimó la posesión alegada por el demandado, tras constatar que ostenta la calidad de mero ocupante y no de poseedor material con derecho a retener.
“Que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto exclusivo la invalidación de una sentencia dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta naturaleza del arbitrio impone a este tribunal una estricta limitación en su examen, donde la casación se alza como un recurso de derecho y no de instancia, enfocado en el correcto juzgamiento de la legalidad de la sentencia y no de la factualidad del pleito. En consecuencia, los hechos establecidos por los jueces del fondo, en ejercicio de sus facultades soberanas de ponderación de la prueba, resultan inamovibles para esta Corte de Casación”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La única vía excepcional para que este Tribunal pueda revisar las bases fácticas del litigio se configura al alegarse, y comprobarse, la transgresión de una o más leyes reguladoras de la prueba que, al ser conculcadas, hayan conducido a la errónea fijación de un hecho determinante para la decisión. Solo la violación de estas normas probatorias, y no la simple disconformidad con la valoración de los medios de prueba, permite alterar el sustrato fáctico sobre el que se aplica el derecho sustantivo”.
“Que, en lo tocante al primer capítulo de casación en el fondo, que denuncia la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, referidas a los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe consignar que el recurso no cumple con la exigencia de demostrar un error de derecho que permita a esta Corte alterar los hechos asentados por los jueces del fondo. La jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal ha establecido que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan una prueba que la ley admite, aceptan una que rechaza, o desconocen el valor probatorio de aquellas que la ley les asigna un valor determinado y obligatorio”, añade.
Para la Sala Civil: “Sin embargo, la ponderación comparativa de los medios probatorios y la apreciación de la prueba testimonial, a que se refieren los artículos 428 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se ha indicado, no tienen la calidad de normas reguladoras de la prueba. En este último caso, al contrario de lo postulado en el recurso en estudio, el mencionado artículo se limita a otorgar orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que escapan del control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de impugnación”.
“En esta misma línea de razonamiento, debe descartarse desde ya la denuncia en relación al artículo 1698 del Código Civil, norma que si bien tiene el carácter de reguladora de la prueba, ella dice relación con la carga de la prueba mientras que el recurrente la ha invocado para sostener su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el tribunal, cuestión improcedente según se adelantó”, aclara.
Asimismo, el fallo consigna que: “Finalmente corresponde precisar que los sentenciadores no desconocieron el valor de plena prueba de los instrumentos públicos que acreditaban el dominio del predio de mayor extensión, sino que, en uso de sus facultades privativas, prefirieron la prueba pericial y la documental para asentar el hecho de la singularización del retazo y la calidad de ocupante de la demandada, lo que nuevamente evidencia que los fundamentos de la recurrente se dirigen, en realidad, a obtener una nueva ponderación de la prueba, lo que resulta ajeno a la naturaleza estricta del recurso de casación en el fondo”.
“Que, atendido que los hechos han quedado inamoviblemente establecidos por los jueces del fondo, corresponde analizar si el fallo ha incurrido en la infracción de las normas sustantivas denunciadas por el recurrente, a saber, los artículos 582, 700, 889, 924, 925 y 1833 del Código Civil, en relación con el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil”, propone.
“Al respecto –ahonda–, corresponde indicar que el artículo 889 del Código Civil dispone que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor de la cosa. En el caso sub lite, los jueces del fondo establecieron que la Sociedad Cerro Grande SpA era la ocupante material del retazo reivindicado, ejerciendo actos exclusivos de posesión o mera tenencia sobre el mismo. La acción reivindicatoria es procedente contra quien actualmente detenta materialmente la cosa, sin que sea relevante para su procedencia la calidad de comunero de un predio de mayor extensión, o que existan otros comuneros que no han ejercido actos materiales de ocupación; y, por lo mismo, no resulta efectiva la infracción al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, norma que discurre sobre una hipótesis diferente a la sostenida en la demanda, la que ha tenido por objeto la reivindicación de una parte determinada de un inmueble de dominio de la demandante ocupado por la demandada”.
“Por último, en relación con las normas relativas al dominio y la posesión contenidas en los artículos 582 y 700 inciso 2º del Código Civil, la posesión inscrita de los artículos 924 y 925 del mismo cuerpo legal, fueron consideradas por los jueces del fondo al tener por acreditado el dominio del demandante y la singularización del bien, desvirtuándose la posesión del demandado al constatar su calidad de mero ocupante y no de poseedor material con derecho a retener, por lo que no existe el error de derecho denunciado”, concluye.