Corte Suprema confirma condena a empresa de buses por graves lesiones a ciclista

11-diciembre-2025
Primera Sala rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que condenó a la Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder, al pago de $138.340.606 por concepto de daño emergente, $12.065.000 por lucro cesante y $70.000 por daño moral, a la cónyuge e hijos de ciclista que resultó con un 90% de incapacidad tras caer a la calzada por un adelantamiento envolvente de microbús de la recurrente.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que condenó a la Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder SA, al pago de la sumas de $138.340.606 por concepto de daño emergente, $12.065.000 por lucro cesante y $70.000 por daño moral, a la cónyuge e hijos de ciclista que resultó con un 90% de incapacidad tras caer a la calzada por un adelantamiento envolvente de microbús de la recurrente. Accidente de tránsito registrado en septiembre de 2025, en la avenida Camino a Melipilla. 

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras María Angélica Repetto, Mario Carroza, María Soledad Melo, Jorge Zepeda y Eliana Quezada– desestimó la procedencia del recurso por estar dirigió en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.

“Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, a) que el día 23 de septiembre del 2015, en circunstancias que el afectado conducía su bicicleta por camino Melipilla hacia el oriente, en la intersección con calle Húsares de la Muerte por la primera pista de circulación, fue adelantado por la izquierda por el vehículo de locomoción colectiva placa patente FXVS-28 a consecuencia de lo cual al producirse un entorno envolvente por parte del bus al recuperar su circulación por esta vía, el conductor de la bicicleta don (…) se desestabilizó, cayendo al suelo, ocasionándose diversas lesiones en su cabeza de carácter grave que le significó una discapacidad global severa del 90,00%, de causa principal mental psíquica y de causa secundaria física por lo que fue declarado interdicto; b) que el vehículo de locomoción colectiva placa patente FXVS-28, es de propiedad de la Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder S.A.; c) que por sentencia abreviada dictada por el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, se condenó al chofer del vehículo por el cuasidelito de lesiones graves gravísimas; d) que como consecuencia de estos hechos la cónyuge y los hijos demandantes padecieron un dolor y afección por las condiciones de la víctima del accidente”, detalla el fallo.

“A partir de lo anterior, concluyeron que se reunían los presupuestos para acoger la demanda, rebajando prudencialmente el monto de la indemnización al establecer que existió una exposición imprudente al daño por parte de la víctima al conducir su bicicleta sin casco ni algún otro elemento de seguridad”, añade.

La resolución agrega: “Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.

Para la Sala Civil: “En nada altera lo razonado en el párrafo que antecede la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 1698 del Código Civil pues dicha disposición solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos. Tampoco se observa una vulneración en la forma de ponderar los documentos privados que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni se ha desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener para los fines de determinar los montos de las indemnizaciones otorgadas. A la misma conclusión se arriba respecto de la prueba testimonial teniendo en cuenta que el artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil solo enuncia las personas que son inhábiles como testigos”.

“En relación a la infracción de los artículos 414, 423, y 425 del Código de Procedimiento Civil por valorar como peritaje un documento privado, aun cuando el instrumento se denomina ‘informe pericial social’ este fue ponderado en conjunto con la demás documental aportada por los actores y no como un peritaje evacuado conforme a los artículos denunciados”, releva.

“En definitiva, puede concluirse que los fundamentos del recurrente no apuntan propiamente a la valoración de los medios de prueba, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquellos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Schomburgk Ugarte, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.