La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo económico impetrado en contra de la Municipalidad de Las Condes que eliminó estacionamientos en la vía pública frente a los locales comerciales de los recurrentes.
En fallo unánime (causa rol 3.881-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra María Paula Merino y el abogado (i) Cristián Parada– descartó actuar arbitrario e ilegal de la autoridad comunal.
“Que este tribunal de alzada entiende que el recurso de amparo económico solo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del N°21° del artículo 19 de la Constitución, esto es, aquella que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quórum calificado, de modo que si se alega una vulneración al inciso primero de la citada norma, como sucede en la especie, la vía idónea es el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Ley Fundamental”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en efecto, el objetivo de la Ley 18.971 fue proteger el orden público económico de cualquier actividad del Estado tendiente a inmiscuirse en la actividad empresarial sin una ley de quórum calificado que lo permita. Esta normativa tiene su fuente en un proyecto remitido por el Ejecutivo a la Junta de Gobierno, que a la sazón detentaba el Poder Legislativo, proyecto titulado ‘Regula la actividad y participación productiva del Estado y sus organismos’. Este contemplaba ‘un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económica’ frente al Estado empresario cuando este, ‘transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico, como lo es el de la subsidiariedad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el antes citado artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable a los particulares”.
Para el tribunal de alzada: “(…) por lo anterior, carece de sentido entender que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita esté protegido por la acción del artículo 20 de la Carta Fundamental y, además, por el arbitrio de la citada Ley 18.971, que otorga acción popular para su interposición, un plazo de seis meses para deducirlo y obliga a consultar las sentencias de primera instancia, cuando no se apelaren”.
“Que, en consecuencia, si como sucede en la especie, la norma constitucional que se dice conculcada es la del inciso primero del N°21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los recurrentes han podido y debido deducir la acción de protección que contempla el artículo 20 del mismo texto”.
“Que lo anterior es suficiente para desestimar la acción deducida en estos antecedentes”, concluye.