La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto, pero actuando de oficio confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, deducida en contra de Scotiabank Chile SA, por modificar unilateralmente cláusula de contrato de mutuo con garantía hipotecaria.
En fallo unánime (causa rol 217.303-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia de base, con declaración que condena al banco el pago de una multa de 100 UTM y cancelar a los demandantes, por concepto de daño patrimonial, el diferencial de 1,13% entre la alícuota acordada (1,45%) y la que, finalmente, impuso el banco demandado de 2,58%.
“Que, tal proceder de la institución bancaria, ha infringido los derechos de información que le asiste a los querellantes, en calidad de consumidores de un producto financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 literales a) y b), con elación a los artículos 12, 17 G y 18 de la Ley N°19.496, artículos 3 N°29, 4, 5 y 8 del Decreto N°42 de 2012 que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios, en cuanto establece el deber de todo proveedor de bienes o servicios a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio; el derecho del consumidor de servicios financieros, a recibir la información del costo total del producto o servicio, lo que comprende conocer la carga anual equivalente a que
se refiere el artículo 17 G, así como el derecho a conocer las condiciones objetivas que el proveedor establece previa y públicamente para acceder al crédito, así como la tasa de interés aplicada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la querellada, unilateralmente y de manera sorpresiva modificó sustancialmente una cláusula del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que había sido acordado entre las partes, en virtud de consideraciones no vinculadas a la evaluación comercial de los querellantes o al resultado de los exámenes médicos realizados para efectos del seguro de desgravamen que se debía suscribir o a la tasación del inmueble que garantizaría la transacción, desconociendo los derechos que le asistían a los consumidores demandantes, pese a que estos habían cumplido con todas las condiciones impuestas por el Banco para el perfeccionamiento del contrato de mutuo hipotecario en los términos acordados, como se evidencia del hecho no discutido de haber suscrito con posterioridad un contrato de mutuo hipotecario, pero en condiciones sustancialmente más desventajosas para los consumidores, afectando directamente el patrimonio de los recurrentes”.
Para la Segunda Sala, en la especie: “(…) como se advierte de lo antes expresado, los jueces de segundo grado, al revocar la sentencia apelada y decidir, en su lugar, el rechazó de la querella infraccional y demanda civil interpuesta por los actores en contra del Banco Scotiabank Chile S.A., han desatendido el estatuto especial de protección al consumidor previsto en la Ley N°19.496, que rige la relación de consumo de servicios financieros, aplicando indebidamente las reglas comunes sobre contratación contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, por lo que esta Corte hará uso de la facultad prevista en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil y corregirá de oficio el procedimiento, invalidando la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se confirmará la dictada con fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, por el Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, en sus autos Rol N°569-2020/4, solo en cuanto condenó al Banco Scotiabank Chile S.A. a pagar las multa de cien (100) Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido el artículo 12 de la Ley en comento”.
“Que –prosigue–, sin embargo, en cuanto al resarcimiento de los perjuicios morales y patrimoniales demandados, teniendo presente que el artículo 3° letra e) de la Ley N°19.496, solo establece el derecho del consumidor a ser reparado y a recibir una indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor y, por tanto, no prevé el derecho a instar por que se imponga una obligación de hacer al demandado, como sería la suscripción de un nuevo contrato de mutuo con garantía hipotecaria, lo que erróneamente fue dispuesto en la sentencia apelada, la misma deberá ser corregida en ese extremo”.
“En consecuencia, se confirmará, además, la sentencia apelada, solo en cuanto en ella se condenó a la institución financiera demandada a pagar a cada demandante, por concepto de daño moral, la suma de $800.000, por compartir esta Corte las consideraciones expresadas por el sentenciador de primer grado a su respecto, con declaración que el Banco demandado deberá pagar a los actores, a título de daño patrimonial, según se determine en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, el monto equivalente a la diferencia que haya sido pagada por los actores o se encuentren obligados a pagar, entre la tasa acordada entre las partes de 1,45% y la que finalmente se impuso por el Banco Scotiabank Chile S.A. de 2,58%, calculada sobre el monto total del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que en definitiva fue suscrito por las partes, cuantía que se computará considerando el plazo y las mismas condiciones comerciales y financieras establecidas en el referido contrato, pues tales elementos suponen la concurrencia de parámetros suficientes y apropiados para declarar la existencia del daño y la determinación de su monto”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “de oficio, se deja sin efecto la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en sus autos Rol N°2771-2021 Policía Local y, en su lugar, se resuelve, que SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintiuno, dictada en los autos Rol N°569-4-2020 por el Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, CON DECLARACIÓN:
I.- Que se impone a Banco Scotiabank S.A. una multa de cien (100) Unidades Tributarias Mensuales por infringir el artículo 12 de la Ley N°19.496;
II.- Que se acoge la demanda civil interpuesta por doña María Josefa Ossa Geisse y don Alfonso Sánchez López, solo en cuanto se condena al Banco Scotiabank Chile S.A. a pagar a los actores, por concepto de daño patrimonial, el monto equivalente a la diferencia resultante entre la alícuota acordada de 1,45% y la que finalmente se impuso por el Banco demandado de 2,58% (esto es 1,13%), aplicada sobre el monto del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes y que fuera suscrito el 10 de enero de 2020, considerando el mismo plazo y demás condiciones establecidas en este último, todo según se determine en la oportunidad procesal correspondiente.
III.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada”.