Tercer Juzgado Civil de Santiago ordena eliminar nombre de boletín comercial

10-diciembre-2025
“En el artículo 12 incisos 2° y 3° se establece: ‘En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos'”.

El Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió la acción de amparo deducida por cliente y le ordenó a Empresas La Polar SA proceder, en el plazo de 30 días, a la eliminación del nombre del amparado de boletín comercial.

En el fallo (causa rol 10.591-2023), la magistrada Soledad Araneda Undurraga dio lugar a la acción al no acompañar la empresa pruebas de suscripción del contrato de apertura de crédito, afiliación al sistema y uso de la tarjeta de La Polar.

“Que para los efectos de lo que se ha de decidir en estos antecedentes es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N°19.628, ‘Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas y organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “A su turno el artículo 6 de la misma ley dispone: ‘Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponde la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular”.

“En el artículo 12 incisos 2° y 3° se establece: ‘En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos'”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a su vez, cabe tener en consideración lo preceptuado en el artículo 17 de la ley 19.628, que en lo pertinente consagra: ‘Los responsables de los registros o bancos de datos personales solo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando estas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”.

“En base a lo reseñado en la norma –prosigue–, es posible concluir que los responsables de los registros o bancos de datos personales solo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando estas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa, sin perjuicio de lo cual, la norma a continuación agrega que la misma comunicación se podrá efectuar tratándose del incumplimiento de obligaciones derivadas de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”.

“Que, en el caso de marras, se alude a la celebración de un contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito La Polar, lo que habría tenido lugar con fecha 18 de agosto de 2021. No obstante, no se acompaña a los autos dicho documento, pues del mérito del proceso se advierte que la única prueba rendida tendiente a acreditar el origen de la obligación del demandado dice relación con informes comerciales y un certificado de deuda”, releva.

Para el tribunal: “(…) en este contexto, tal como quedó establecido como hecho de la causa, existe una deuda informada como morosa, cuya eliminación pretende el actor, la que corresponde a la suma de $1.371.509, con vencimiento el 02 de diciembre de 2022 y cuyo acreedor es La Polar”.

“No obstante lo anterior, no habiéndose rendido prueba referente a la suscripción del contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de La Polar, no ha sido posible establecer fehacientemente que se trata de una sociedad cuyo giro corresponde a retail financiero y a la emisión de tarjetas de crédito, así como tampoco los términos y condiciones a las que se habrían sujetado las partes, de modo tal que no es posible ajustar el caso de marras a la hipótesis contemplada en el artículo 17 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en el sentido de considerar que se trata de préstamos otorgados por sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales, de lo que se sigue que efectivamente, a juicio de esta magistratura, existe infracción en la publicación cuestionada”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I.- Que se acoge la acción de lo principal de 25 de julio de 2025, folio 1, debiendo la demandada ordenar que se excluya el nombre del actor del ‘Boletín de Informaciones Comerciales, Maat y Equifax’ por la deuda informada como morosa, que corresponde a la suma de $1.371.509, de vencimiento 02 de diciembre de 2022, a favor de La Polar, estableciéndose un plazo de treinta días hábiles para que la demandada dé cumplimiento a lo resuelto.
II.- Que se exime del pago de las costas a la demandada”.

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