La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la administración del edificio Unión Española Seguros y a la municipalidad local a pagar solidariamente una indemnización de $200.000.000 por concepto de daño moral, por las lesiones causadas a conductor que resultó con lesiones de gravedad, al caer sobre la camioneta que conducía bloques de concreto (estuco) desde la fachada en altura del inmueble de 14 pisos. Accidente registrado en calle Moneda, entre Matías Cousiño y paseo Ahumada, en septiembre de 2016.
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Tomás Gray, Sergio Córdova y el abogado (i) Manuel Luna– descartó error en la sentencia que estableció la responsabilidad por falta de servicio de la Municipalidad de Santiago recurrente.
“Que, en cuanto a la falta de servicio, contrariamente a lo sostenido por este apelante, el caudal probatorio rendido en primera instancia, consistente en prueba documental y testimonial, así como diversos informes acompañados, resulta suficiente para dar por establecidos todos los elementos que configuran la falta de servicio de parte de la entidad municipal, consistente en que se solo se limitó a ordenar la reparación del inmueble, sin llegar a usar todas las facultades legales con que cuenta, dejando sin resolver ni disminuir el riesgo para terceros en el uso de la vía aledaña al edificio, por un largo período de tiempo. Es cierto que el hecho que origina las lesiones del actor y de otros usuarios, pudo o no ocurrir, pero las condiciones de riesgo que fueron desencadenantes del desprendimiento del bloque de cemento, debieron ser disminuidas atendiendo a los deberes normativos impuestos a los municipios, en particular en aquellas señaladas en el fallo, y por la vía, no efectuada, de suspender el uso del inmueble mientras ellas no se realizaran o de suspender la circulación por vías cercanas, por ejemplo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “La falta de servicio no es pretender que el simple deber de una autoridad haga exigible siempre el ejercicio de acciones para evitar todo riesgo, sino que se atiende al deber normativo de actuar, impuesto precisamente por una ley, como en el caso de que se trata. ‘El deber de prestar un servicio, surge de la interpretación de la norma legal que establece la función pública respectiva. El primer problema que el intérprete debe resolver se refiere al ámbito de los servicios que el Estado debe prestar, y no solamente está facultado para prestar’. (‘Tratado de responsabilidad extracontractual’, Enrique Barros Bourie, Tomo I pág. 352, Edición 2025).
“Entonces –prosigue–, la sentencia recurrida pondera de manera correcta en sus considerandos vigésimo tercero a vigésimo noveno que la falta de reparación del edificio, por parte de su dueño, debió haberse intentado ejecutar de modo obligatorio, mediante la declaración de clausura del mismo, lo que constituye una omisión culposa que es causa directa del accidente y daño causado”.
“Los argumentos de la parte apelante, que se limitan a cuestionar dicha ponderación sin aportar nuevos antecedentes, no logran desvirtuar los hechos ya acreditados ni el razonamiento del tribunal a quo sobre este punto”, releva la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo relativo a la prescripción, se ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, vinculado con la aplicación de la Ley N°21.226, existiendo en este caso una demanda presentada el 11 de septiembre de 2020, la que no fue declarada inadmisible, por lo que a su respecto opera la interrupción de la prescripción, del modo que se ha señalado en el considerando décimo cuarto del fallo que se impugna”.
“Sobre la excepción de ausencia de solidaridad en los daños, el apelante sostiene que la demanda se dirigió contra dos personas por hechos diferentes, lo que se corrobora en que se establece por separado la responsabilidad de cada uno de los demandados”, acota.
“A este respecto es determinante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2317 del Código Civil, que señala ‘Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328’”, reproduce.
“Así, en el presente juicio, el hecho que causa daño es de responsabilidad de dos entidades, el dueño del edificio y el municipio, por lo que el perjuicio que origina, deberá ser asumido solidariamente”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “Se revoca la sentencia solo en aquella parte que condena en costas a la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago y se decide, en cambio, que se la exime de su pago.
Se confirma, en lo demás apelado, la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil veintidós, dictada por el 19º Juzgado Civil de Santiago”.